REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano PABLO ENRIQUE LANETTI SUAREZ, representado judicialmente por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.022 contra la sociedad de comercio CALIER INTERNACIONAL C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión el 14 de mayo de 2014 (folios01 al 04), a través de la cual declaró improcedente la práctica de una experticia técnica informativa solicitada por la parte actora.
Contra el referido auto, la parte actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de julio de 2014, a las 2:15 p.m. (folio 14).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2014, a las 02:15 p.m, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 17).
UNICO
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que la parte recurrente solicitó ante esta Alzada, se ordene la admisión de la prueba de experticia técnica informativa para corroborar la dirección IP, en razón de que la impugnación efectuada por la parte demandada de la prueba documental promovida por su representada marcada con la letra “ZN5”, contentiva de un documento trasmitido por vía electrónica.
Asimismo, se constata que la decisión recurrida, de fecha 14/05/2014, la Juez A-Quo “negó” la prueba promovida, en los términos siguientes:
“Ahora bien, observa este Tribunal del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio de 2013, que riela a los folios 230 al 233 de la pieza 1 de 1, donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, que la referida documental Marcada con la letra “ZN5”, fue admitida como instrumental, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pues en el mencionado auto no se determino el mecanismo de su evacuación, más sin embargo fue equiparado a una prueba instrumental.
De igual manera, observa este Tribunal de las actas procesales que cursan en el presente expediente que la parte actora no generó su participación activa en solicitar al Tribunal ampliar el auto de admisión para insistir en la forma o mecanismo de su evacuación, su conducta pasiva se traduce como desinterés o conformidad con dicho auto; por lo que no puede pretender en juicio en la fase de evacuación de pruebas solicitar la práctica de una experticia técnica informática para corroborar la dirección IP; pues acordarla, sería desnaturalizar la documental admitida como instrumental y se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se establece”.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

En este orden de ideas, resulta importante destacar que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público, en este sentido, ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, es así, como el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis.
Asimismo, se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, y que debe oponerse o sublevarse ante peticiones y conductas procesales, que contrarían los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, en este sentido, es deber del Juez como regente del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, encuentra esta juzgadora de Alzada, que en relación a los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló que:
“…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
(…).

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”.

En atención a las consideraciones anteriores, encuentra esta Alzada que si bien es cierto la parte actora promovió durante el lapso contemplado para ello, documentos transmitidos por vía electrónica “como correo electrónico”, no menos cierto resulta que, la misma incumplió con la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, a través de cualquier medio probatorio, para que el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, es decir, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, situación que en el caos de marras, se verifica no ocurrió, en razón de ello, atendiendo a las normas transcritas así como la doctrina precedente, precisa esta Alzada que, en el caso concreto, no fue indicada por la parte actora la forma para la tramitación de la prueba libre -experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico- en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual conduce a esta Alzada a establecer que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de ello, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la negativa de admisión de la prueba de experticia técnica informática para corroborar la dirección IP promovida por la parte actora . Así se establece.-

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de la evacuación de experticia de la documental promovida. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

MARI AGABRIELA BLANCO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA BLANCO




Asunto N° DP11-R-2014-000267
AMG/MG/mcrr