REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que, por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha instaurado el Ciudadano TRINO GERMÁN LEZAMA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.942.221 contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 decreto la ejecución forzosa de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) que declaro CON LUGAR la demanda incoada.
Contra el pronunciamiento del Juzgado Ejecutor que decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada, ejerció recurso de apelación la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 15 de Julio de 2014, se celebro audiencia de apelación y en esa misma fecha se dicto el fallo oral, el cual se pasa a reproducir en los términos siguientes.

UNICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada representada por el Síndico Procurador Municipal indicó a esta Alzada, que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaro con lugar la demanda interpuesta, no fue notificada a su representado como lo indica la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y a tales efecto, solicita la revisión de la misma toda vez que en todo caso debió ser declarada Parcialmente Con Lugar por cuanto no es procedente el lucro cesante acordado.
Para decidir este Tribunal observa:
Que, en el presente asunto, el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) declaro CON LUGAR la demanda incoada condenando al Municipio Mariño del estado Aragua a cancelarle al actor la suma de Bs.554.358,50 por concepto de Indemnizaciones proveniente de Accidente de trabajo.
Que, cursa en autos oficio librado por el mencionado Juzgado por medio de la cual se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de dicha decisión, la cual e ordeno en la mencionada decisión.
Que, en fecha 16 de enero de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fase de ejecución, decreto la ejecución forzosa ordenando se patentice la inclusión de la cantidad condenada en la partida presupuestaria respectiva conforme el procedimiento establecido en el articulo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Que, el Sindico Procurador Municipal en la oportunidad de precisar los fundamentos de la apelación ejercida contra el pronunciamiento emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial que acordó la inclusión de la cantidad condenada en la partida presupuestaria, dirigió los fundamentos del recurso ejercido a la revisión de la sentencia de merito dictada en el presente asunto la cual se encuentra definitivamente firme.
Verificado lo anterior, es forzoso para quien decide precisar en primer termino que, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es obligación constitucional de los jueces lograr la ejecución de sus sentencias, ejecución que no tiene otra finalidad que ver cristalizado el derecho reclamado, pues no tendría sentido ganar un juicio para no poder obtener la prestación reconocida por el Juez y así mismo, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En materia de prerrogativas procesales, debe ser el legislador quien establezca en los distintos niveles del Poder Público las prerrogativas y sus modalidades que correspondan. Es el caso que en las distintas esferas (Poder Nacional, Estadal, Municipal) se adjudique en forma particular cada una de las ventajas procesales. Igual ocurría con los Institutos Autónomos, quien antiguamente tenía prerrogativas procesales según su ley de creación hasta que el Legislador uniformó el régimen de protección. Otros casos han sido por vía de extensión devenida de un mandato expreso de ley, como ocurre en el caso de las universidades nacionales, por disposición directa de la Ley de Universidades que otorga a estas entidades las prerrogativas procesales de la República.” (Sentencia N° 334 de fecha 19/03/2012).
Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.
Al respecto, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso: Municipio García del Estado Nueva Esparta), la Sala Constitucional, señaló:
“los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".

En el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, dentro de las cuales se encuentra el especial mecanismo de ejecución de sentencias, siendo que el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
“…(Omissis)…las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, dentro de lo cual debe insistirse y entenderse que: las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”.
Ante tal escenario procesal, y visto que la parte recurrente dirigió los fundamentos de su apelación a la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, tal solicitud resulta absolutamente improcedente, pues atenta contra la garantía de la cosa juzgada; y siendo que, aun, de la revisión efectuada a las actuaciones que han subido a esta Alzada; este Tribunal Superior observa, que la Juez a quo, aplico correctamente en el presente caso los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, como fundamento para dar continuidad a la ejecución forzosa en la causa principal, toda vez, que la Jueza indica en el auto apelado que, en virtud de que no hubo cumplimiento voluntario se acordó el procedimiento establecido en el articulo 160 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se debe dar continuidad a la fase de ejecución en la presente causa. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirma la decisión apelada. Así se decide
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16 de enero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y se ordena dar continuidad a la fase de ejecución en la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Mariño del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de julio de 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,

MARIA GABRIELA BLANCO
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto N° DP11-R-2014-000122
AMG/mcrr