REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano NOEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381, representado judicialmente por el abogado Rafael Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281 y otros, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 176 de la primera pieza contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-12, dictada en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nro. 009-2012-01-00303, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra la entidad de Trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A, representada judicialmente por el abogado Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.081 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 210, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 20 de enero de 2014, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 227 al 233 de la primera pieza).
En fecha 28 de abril de 2014, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 54).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 09 de mayo de 2014 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 43 al 50 de la segunda pieza principal, lo siguiente:
Que las cusas del despido realizado por el patrono al trabajador en fecha 29 de febrero de 2012, en ningún momento aplicó la figura del trabajador de confianza, lo cual no puede ser ignorado ni desconocido en la sentencia dictada.
Que el despido del ciudadano Noel Moreno realizada por el patrono, ocurrió sin calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, como vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 31/07/2012, confirmada por el A Quo, a pesar de existir un vicio de nulidad absoluta por no haber solicitado el patrono calificación previa de despido.
Que el patrono despidió al trabajador NOEL MORENO, sin calificación previa, que silencio y dejó a un lado tanto la Providencia Administrativa para declarar sin lugar la demanda de nulidad.
Que la administración no debió permitir que el patrono en el procedimiento administrativo aplicar el alegato de que el trabajador era de confianza, al momento de promover pruebas el dia 10/05/2012, cuando este hecho no estaba en el despido que le notificó el dia 29/02/2012.
Que en fecha 07/05/2012, entro en vigencia la nueva L.O.T.T.T, eliminando al trabajador de confianza y dejando solo al trabajador de dirección.
Que para el día 10 de mayo de 2012, el patrono por primera vez aplica el cargo de confianza a NOEL MORENO, estaba legalmente eliminado y no se podía aplicar una figura jurídica inexistente a un trabajador, para justificar el despido del mismo, ya que ello es fraude y mala fe.
Que existen falta absolutas de pruebas del patrono para probar las causales de despido del trabajador.
Que en derecho laboral el patrono no puede despedir sin calificación previa de la Inspectoria del Trabajo.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Adujo la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, en el escrito consignado cursante en los folios 54 al 56 de la segunda pieza principal, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios que el recurrente alega y menos que su representada se encuentra incursa en ninguno de los vicios que el recurrente alega.
Que no estaba obligada a iniciar un procedimiento de falta para despedir al trabajador por cuanto el mismo es un trabajador de confianza, por lo tanto esta excluido del decreto de inamovilidad que alego en el procedimiento administrativo vigente para el momento de la terminación de trabajo.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Pues bien, el recurrente aduce que la Administración dio por comprobado que el aquí recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo. Situación que llevo a la Inspectoria del Trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa, señalando que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, se fundamento para la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, son absolutamente falsos, y por lo tanto inexistente, el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, padece del vicio de falso supuesto de hecho lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto, y por vía de consecuencia, ocasiona su nulidad.
De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se ésta en presencia de un trabajador que ocupa un cargo de Confianza tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no ocupaba un cargo de confianza, resultando inaplicable la inamovilidad decretada por el ejecutivo, comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del trabajo que el recurrente en nulidad ocupaba el cargo de trabajador de confianza y consecuencialmente no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es declarado.
Para este operador de justicia, ésta ajustada a derecho la providencia administrativa Providencia administrativa Nº 00209-12, correspondiente al expediente Nº 009-2012-01-00303, de fecha 31/07/2012. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Con relación a la aludida disposición legal, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderado judicial de la demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma incurre en los siguientes vicios: de falso supuesto y falta de valoración de las pruebas.
Con vista a ello, este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente y el tercero interesado en la presente causa, promovieron como medios probatorios ante el Juzgado A Quo con motivo al recurso de nulidad, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos así como el Acto Administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 009-2012-01-00303, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante en los folios 52 al 161 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, constatándose de su contenido los medios probatorios promovidos por las partes señalados en la Providencia recurrida, mencionados por la parte recurrente ante esta Alzada, de donde aduce se desprende que las causales de despido que aplicó el patrono al trabajador no se le aplicó la figura del trabajador de confianza, vicio que acogió la Providencia Administrativa para declarar sin lugar la misma y para que el A Quo declarara sin lugar la nulidad. En atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en el presente juicio crea una presunción favorable o en favor del administrado, tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia -Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa, sentencia, 12 julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A), y sentencia de fecha 09/08/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“ Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.
De los argumentos y sentencia transcrita precedentemente, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los vicios antes mencionados conforme a los motivos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, a los fines de verificar si quedaron o no desvirtuados los hechos alegados por la parte accionante, en virtud de que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por lo que en consideración a ello, este Tribunal precisa procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, las cuales se verifica constituyen las mismas probanzas que fueron promovidas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, en la providencia administrativa impugnada consideró (folios 50 al 61 de la primera pieza):
“(omissis) En el caso que nos ocupa es evidente que la parte accionante logro demostrar esos supuestos que determinan el cargo de confianza que ocupa al trabajador accionante. Por cuanto en las actas procesales se puede evidenciar que las actividades que desempeñaba el accionante, las cuales especifican los supuestos en los cuales se puede determinar como un trabajador de confianza ”.
En atención a ello, este Tribunal al revisar el vicio de falso supuesto; observa que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide al analizar cada una de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo que origina el acto administrativo recurrido objeto de revisión, verifica quien Juzga que el referido procedimiento discurre bajo el amparo de la ley deroga, resultando en este sentido las disposiciones en ella contenidas aplicables al presente asunto, en razón de ello, al verificar la Ley Orgánica del Trabajo se observa que o señala lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”.
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
Ahora bien, observa este Tribunal que trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que se desempeñaba para la entidad de trabajo Alpina Productos Alimenticios, C.A, con el cargo de “Supervisor de Producción”, no obstante ello, se observa que el tercero interesado en la presente causa, aduce que el referido -cargo era de confianza, alegato éste en el cual baso su fundamento la providencia administrativa, de la cual se requiere su anulación, en consideración a ello, esta Alzada precisa que si bien es cierto la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, al descender a la revisión de las actuaciones procesales efectuadas durante el procedimiento administrativo, se evidencia que resulta un hecho reconocido de los propios dichos de la parte actora recogidos tanto en la solicitud de calificación de despido realizada como en el Acta levantada por el funcionario actuante de la Inspectoría in comento, en fecha 07 de mayo de 2012, con motivo al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el cargo que ocupaba el trabajador como Supervisor de producción constituye un cargo de confianza –folio 70 de la primera pieza-, en este sentido, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las funciones que realizaba el actor en la referida entidad de trabajo y de su propio dicho, el mismo, ciertamente se ubica en un trabajador de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono.
Por otra parte, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de Diciembre de 2012. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador a tenor de la normativa vigente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo y estableció quedan exceptuados del decreto presidencial in comento que regula la inamovilidad aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
De allí es que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, se desprende que el organismo emisor, ubico conforme a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, calificándolo, en consecuencia, como lo hizo en un cargo de confianza, por lo cual debía declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido sobre la base del referido decreto de inamovilidad laboral especial, en la cual, se excluía a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza., en consecuencia, y por fuerza del lo interpretado supra, esta Alzada observa que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se patentizan los vicios delatados por la parte recurrente, por lo que se confirma la decisión apelada. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar sin Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NOEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381, representado judicialmente por el abogado Rafael Malunega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281 y otros, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NOEL ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.930.381, representado judicialmente por el abogado Rafael Malunega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.281 y otros, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 176 de la primera pieza contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-12, dictada en fecha 31 de julio de 2012, en el expediente Nro. 009-2012-01-00303, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra la entidad de Trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado al origen, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto No. DP11-R-2014-000220
AMG/mgb/mcrr
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