REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Luis Troconis, Ivan Rivero Sosa, José Arispe y José Eduardo Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 17 y 18 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0190-13, de fecha 21 de mayo de 20013, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10M51.0), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano ALVARO RAUL CFAICEDO PARADA una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar y trasladar peso, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar y bipedestación prolongada, notificado a su representada el 12 de junio de 2013, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 24 de la primera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2013, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 26 y 27 de la primera pieza).
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día jueves, treinta de mayo de dos mil trece (30/05/2014) a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 82 y 83 de la primera pieza), posteriormente en fecha 20 de junio de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 15 de la primera pieza):
Que, el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.
Al respecto, manifiesta que la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médico adscrita a la Diresat Aragua, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto.
Alega que existe el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Al respecto, manifiesta que el ciudadano Alvaro Caicedo, solo estuvo desempeñando el car4gfo de montacargguista por un tiempo real de 1 año y 9 meses y no de tres años y 7 meses como indica la certificación, ya que fue reubicado de manera preventiva de3 puesto de3 trabajo, por lo que la medica Carmen Zambrano para certificar como agravada por el trabajo la enfermedad que dice padecer el trabajador se fundamentó en un hecho falso, como lo es el tiempo real de exposición del trabajador a la supuesta condición causante de tal agravamiento, pues nunca estuvo en ese cargo durante el tiempo señalado en la certificación.
Alega que la vibración de los Montacargas operados por el trabajador no supera los valores limites para considerar dichas vibraciones como peligrosas para la salud.
Alega que en ninguna parte se señala del acto administrativo cuales son las causales especificas que realza el trabajador que haya podido ser la causa directa de su dolencia.
Alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que al haberse dictado la certificación sin un n procedimiento administrativo previo en el cual se hay garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, dicho acto s e encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto resulta forzoso que sea declarada su nulidad absoluta.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DE LOS INFORMES
De las actas procesales, se observa que solo el tercero interesado ciudadano Álvaro Raúl Caicedo Parada, presentó informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, señalando los fundamentos en cuanto a los vicios delatados, por lo que solicita sea declarado sin lugar la acción ejercida a través del recurso de nulidad.
III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (MANPA S.A.C.A), promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente (folios 66 al 67 del expediente principal):
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 68 al 79. Se observa que se refiere a copias de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, verificándose que las mismas se corresponden con las actuaciones contentivas de los antecedentes administrativos cursantes en autos, en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara respecto a su valoración mas adelante. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada B, cursante en los folios 80 al 92. Se observa que se refiere al Informe de estudio de evaluación de vibración ocupacional desprendiéndose de su contenido que fue realizado por la Sociedad Mercantil SHA de Venezuela, C.A en el mes de enero de 2012 en la Empresas Manufacturas de Papel, C.A (Manpa) S.A.C.A, División Papel I.E estudio de evaluación de vibración ocupacional se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada “C”, cursante en el folio 93. Se observa que se refiere a una copia del informe de estudio paraclínico tipo resonancia magnética de columna lumbar, realizado en la Unidad de Imagenología ubicado en la avenida las delicias de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2009 al trabajador Alvaro Raul Calcedo Parada, verificándose que emana de un tercero que no fue traído a juicio a los fines de su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con respecto a la marcada “D”, cursante en el folio 94. Se observa que se refiere a un informe de estudio paraclínico tipo resonancia magnética de columna Lumbosacra, realizado en el centro de resonancia especializado en fecha 16 de Agosto de 2011 al Trabajador Alvaro Raul Calcedo Parada, verificándose que emana de un tercero que no fue traído a juicio a los fines de su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada “E”, cursante en el folio 95. Se observa que se refiere a un resumen de historia clínica fisiátrica, de fecha 30 de septiembre de 2011, realizado en el centro de medicina física y rehabilitación en la Misión Medico Cubana, Barrio Adentro, en el SRI Aguacatal al Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, sin embargo, su contenido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Marcada “F”, cursante en los folios 96 al 100. Se observa que se refiere a la evaluación médica del Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, realizada en los años 2009 y 2011 por el Servicio Médico de la División de Molino de la empresa MANUFACTURA DE PAPEL C.A (MANPA), sin embargo, su contenido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- Marcada “G”, cursante en los folios 101 y 102. Se observa que se refiere a una copia contentiva de los reposos médicos del Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, certificados por el IVSSS, verificándose que su contendido no aporta elementos a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de información. Se observa que no fue admitida en su oportunidad procesal por este Juzgado, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Pruebas promovidas por el tercero interesado en la presente causa ciudadano ALVARO CAICEDO (folios 1096 al 110)
1.- Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “Invocación del Principio de la Comunidad de las Pruebas”. Se ratifica lo establecido en el auto de pronunciamiento de admisión de pruebas realizado por este Tribunal, en el sentido de que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A” “B”, cursante en los folios 111 al 170. Se observa que se refiere a un original de Certificación Nro. 0190-13 de fecha 21 de Mayo de 2013 y copia certificada del expediente Nro. ARA-07-IE-13-0125, emanado de la DIRESAT ARAGUA perteneciente al INPSASEL, verificándose que las mismas se corresponden con las actuaciones contentivas de los antecedentes administrativos cursantes en autos, en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara respecto a su valoración más adelante. Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en autos, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Que el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0190-13, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se inicio por solicitud de investigación de enfermedad por el ciudadano Álvaro Raúl Caicedo Parada, ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia ARA-05743-12. Asimismo, se verifica del Informe de Investigación de origen de enfermedad que la funcionaria T.S.U Gabriela Arteaga, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita a la Diresat Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, siendo las 8:00 a.m se trasladó a la sede de la empresa Manufactura de Papel C.A (MANPA DIVISION DE PAPEL IEE) a los fines de efectuar la investigación contentiva de la enfermedad del ciudadano Alvaro Caicedo, de cuyo contenido se evidencia que la funcionaria actuante conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador determinó: que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 3 años y 03 meses, desempeñando los cargos de montacareguista y auxiliar de proceso. Que los movimientos realziados pro el trabajador fueron: exposición del trabajador a vibración al movimiento de operar el montacargas, en donde debía recorrer una distancia de 657 metros aproximadamente circulando por piso de asfalto deteriorado, huecos y desniveles, asi como también debía circular por encima de alcantarilla de agua de lluvia, la frecuencia con que se realizaba el acarreo de carga y descarga en una jornada de trabajo era de 12 veces en ir y venir. La cantidad de paletas que debía almacenar cuando se producía paletas de resma y resmilla eran 50 paletas por turno, ya que el trabajador tenia que almacenar las paletas que se había generado en los turnos segundo y tercer. Cuando se almacenaban paletas de resma de papel bond y cartulina se almacenaban 40 paletas por turno. Que el trabajador debía adoptar posturas inadecuadas por tiempos prolongados de sedestación, de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo. Que, clínicamente comienza a presentar desde el 2011 cuadro de dolor en región lumbar, siendo evaluado pro medico especialista quien por RMN columna lumbosacra, le diagnostica Protusión Discal, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, y una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes referida presentada por el ciudadano Álvaro Raúl Caicedo Parada es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar y trasladar peso, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar y bipedestación prolongada. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL C.A contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro 0190-13, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10M51.0), respecto de la cual alegó los siguientes vicios:
1.- Incompetencia del funcionario que dictó la certificación:
Al respecto, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto:
“…la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Aragua, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar dicho fallo, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la Certificación, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
hora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta denunciado, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto al segundo de los vicios formulados por la recurrente en los siguientes términos:
2.- Verifica quien Juzga que la parte recurrente invoca o delata como segundo vicio que impregna el acto administrativo, el vicio de falso supuesto, manifestando que en la presente causa, el mismo se configura bajo la modalidad de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:
“La medica Carmen Zambrano, para certificar como agravada por el trabajo la enfermedad que dice padecer el trabajador se fundamentó en un hecho falso, como loo es el tiempo real de exposición del trabajador a la supuesta condición causante de tal agravamiento, pues, nunca estuvo en ese cargo durante el tiempo señalado en la certificación”
“Que la funcionario actuante no tomo en consideración los niveles aceptables de exposición a la vibración del montacargas a que estuvo expuesto el trabajador, para si poder determinar su efectivamente tal situación haya podido ser la causa generadora del agravamiento de la enfermedad que padece…”

En atención a ello, este Tribunal verifica que el principio iura novit curia, está referido a que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones.
Establecido lo anterior, este Tribunal precisa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el falso supuesto de derecho y a su vez el vicio de falso supuesto de hecho; en razón de ello, este Tribunal actuando apego del principio de iura novit curia y en atención a las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio delatado, previas las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Por otro lado, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, y conforme a lo establecido por a Jurisprudencia, este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, siendo que en esta ultima definición se verifican las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este sentido, este Tribunal verifica que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En definitiva, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación" .
La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
Efectuadas las anteriores consideraciones, verifica esté Tribunal de las pruebas valoradas supra, que la parte recurrente no logró demostrar los hechos que aduce desvirtúan las circunstancias apreciadas por el suscriptor del acto administrativo recurrido que certificó la ocurrencia de la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano Álvaro Raúl Calcedo Peña, toda vez que se verifica que el argumento central en que este se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo, se encuentra supeditado al hecho de que el trabajador nunca estuvo en el cargo que desempeñaba en la accionada como montacarguista, es decir, con una antigüedad de 03 años y 07 meses, y que la vibración de esos montacargas no superaba los valores limites para considerar dichas vibraciones como peligrosas para la salud, verificando quien Juzga, que tales dichos no fueron demostrados con las pruebas promovidas en el presente procedimiento, todo lo contrario, del propio procedimiento que dio origen al acto administrativo hoy objeto de impugnación contentivo de la certificación, signada con el Nro. 0190-13, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medica adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se evidencia en el Informe de Investigación de origen de la enfermedad, que la determinación a la cual la funcionaria actuante arribó a la conclusión de que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 3 años y 03 meses, desempeñando los cargos de montacareguista y auxiliar de proceso, siendo que los movimientos realizados por el trabajador estuvo expuesto a vibración al movimiento de operar el montacargas, en donde debía recorrer una distancia de 657 metros aproximadamente circulando por piso de asfalto deteriorado, huecos y desniveles, así como también debía circular por encima de alcantarilla de agua de lluvia, la frecuencia con que se realizaba el acarreo de carga y descarga en una jornada de trabajo era de 12 veces en ir y venir. La cantidad de paletas que debía almacenar cuando se producía paletas de resma y resmilla eran 50 paletas por turno, ya que el trabajador tenía que almacenar las paletas que se había generado en los turnos segundo y tercer. Cuando se almacenaban paletas de resma de papel bond y cartulina se almacenaban 40 paletas por turno. Que el trabajador debía adoptar posturas inadecuadas por tiempos prolongados de sedestación, hechos estos que se patentizan en la presente causa al no ser desvirtuados ni relevados, toda vez que si bien la recurrente promovió la evaluación de vibración ocupacional, se evidencia que tal evaluación para esta Alzada no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo, en razón de ello, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, para emitir la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0190-13, de fecha 21 de mayo de 2013; se encuentra expresada y adecuada a los hechos correctamente apreciados, por lo que se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho anteriormente desarrollado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es por ello, que se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.
3.- Adolece del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Aduciendo que la certificación se dictó sin un procedimiento previo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Alega que la falta de notificación de la apertura del procedimiento que debió hacer la administración conforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual generó la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada quien no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.

En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de la enfermedad, que para la investigación se le asignó la orden de trabajo al funcionario Gabriela Arteaga, que en fecha 30/01/2013 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, y en fecha 21/05/2013se certificó como ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Luis Troconis, Ivan Rivero Sosa, José Arispe y José Eduardo Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178, 21.084 y 152.143, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0190-13, de fecha 21 de mayo de 20013, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10M51.0), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano ALVARO RAUL CFAICEDO PARADA una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar, halar y trasladar peso, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar y bipedestación prolongada
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIA GABRIELA BLANCO

ASUNTO N° DP11-N-2013-000230.
AMG/MGB/mr