REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, bajo el N°: 46, tomo 57-A, representada judicialmente por el abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429 y otro, conforme se desprende el instrumento poder cursante en el folio 25 contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00335-13, de fecha 25 de octubre del 2013, en el expediente N° 009-2013-01-00549, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta a favor de la ciudadana Maria Mercedes Delgado, titular de la Cedula de Identidad N°: 22.338.623, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2014, dictó decisión en loa cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 10).
En fecha 27 de marzo de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
Que es falso que de los autos no se evidencie la existencia del humo de buen derecho, cuando se desprende con tal claridad de las copias certificaciones que se aportaron con el propio libelo, y se hicieron las respectivas indicaciones de una manera tan precisas.
Que en cuanto a las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa, es totalmente divorciada del contendido de la petición concreta de la medida, puesto que esos daños ya está sufriendo su representada, y que conforme pasa el tiempo se torna de mayor cuantía, las cuales especificó en el capítulo VI del libelo.
Consigna, marcada A, copias certificadas del expediente Nro. 009-2012-01-00734, emanado de la Inspectoria del Trabajo, de donde se desprende la manifestación de la fecha del despido hecha por la accionante de manera extemporánea, y copia certificada del expediente Nro. 009-2013-010-005496, de donde aduce se desprende el despido por ella denunciado en esa causa, no fue sino la desincorporacion que procedía, en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida decretada en la otra causa.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se encuentra "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora"
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/11/2000, bajo el N°: 46, tomo 57-A, representada judicialmente por el abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, conforme se desprende el instrumento poder cursante en el folio 25 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 10 de marzo de 2014, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Jose Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO
Asunto No. DP11-R-2014-000154
AMG/MB/mr
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