REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano CLAUDIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.250.759. debidamente representado judicialmente por los abogados Carmen Teresa Villamizar Mancini, Juan Domingo Soto Casanova, y Jesús Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.703, 115.587 y 120.086 respectivamente, conforme se desprende del Documento Poder cursante en el folio 14 de la primera pieza contra la Entidad de Trabajo ASFALTADORA MARACAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 183-B, representada judicialmente por los abogados Juan Pablo Zeidén Martínez, Carmen Alicia Canelones Sánchez y Gioconda Josefina Paz Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202, 61.296 y 91.033, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto en los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 44 al 61 de la primera pieza del expediente).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 62 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua (folio 68 de la segunda pieza).
En fecha: 15 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:40 a.m., efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Aduce la apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda y escrito de subsanación, lo que seguidamente se resume:
Que, desde el 04 de septiembre de 2006, presta sus servicios personales en forma ininterrumpida, reiterada y permanente como chofer de vehículos pesados para la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A.

Que devengaba un salario básico diario de Bs. 116,10, más Bs. 23,22 de bono de asistencia, y siendo las condiciones de trabajo reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para un salario integral diario de Bs. 192,53.
Que, al ingresar al trabajo le fue practicado examen médico pre-empleo, sin que este evidenciara ningún problema médico.
Que, sin recibir formación teórica y práctica de prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, y la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, así como las condiciones inseguras a las que estaba expuesto en el desarrollo de sus labores, las cuales nunca fueron evaluadas ni controladas; además nunca desarrolló un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, violándose la LOPCYMAT.
Que desde el mes de mayo de 2011 se encuentra en reposo médico ininterrumpido, por presentar fuertes dolores músculo - esqueléticos de espalda y piernas. Durante el cumplimiento de sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo que originan dichas lesiones.
Que, las tareas que realizaba implicaban que en el cumplimiento de sus labores durante su jornada laboral debía usar herramientas con pesos variables, con exigencias físicas, en forma frecuente y repetitiva, además de estar expuesto constantemente a gases tóxicos derivados del proceso de asfaltado, grasas, gasoil.
Que llegó a la conclusión que tenía una Discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1 y antecedentes Guillian Barret; acudió al INPSASEL, se determinó hernia discal C6-C7, L5-S1, fue sometido a tratamiento, reposo y rehabilitación.
Que, el INPSASEL emitió Certificación N° 0218-12 del 29 de mayo de 2012, en la cual establece: “se trata de Hernia Discal C6-C7, L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador Claudio Aguaje una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”; para realizar cualquier actividad física que requiera el uso de las cuatro extremidades en forma repetitiva y flexo extensión del tronco, imputable a condiciones disergonómicas.
Que demanda:
-Indemnización prevista articulo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 421.640,70.
-Daño Moral: Bs. 200.000,00.
- Que se ordene el ingreso y reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Que el total demandado arroja la cantidad de 6.907,12 Unidades Tributarias; más corrección monetaria o indexación judicial, intereses de mora y costas procesales. Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
Aduce la parte demandada en el escrito de contestación d la demanda, lo siguiente (folios 216 al 219 de la primera pieza):
Hechos que admite como ciertos:
Que el demandante fue contratado por la demandada para prestarle servicios personales en fecha 04 de septiembre de 2006, servicios éstos que cesaron de prestarse en el mes de mayo de 2011, por iniciar una serie de reposos ininterrumpidos, hasta el mes de mayo de 2013, presentado su renuncia el 10 de junio de 2013; que se desempeñó como chofer de vehículos pesados; el último salario integral de Bs. 192,53 diarios.


Hechos que niega:
Que la demandada deba cancelar al demandante los conceptos y montos demandados; la empresa no violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni hay vínculo directo entre violación de la normativa legal y la enfermedad; la empresa cumplió con todas sus cargas previstas en la LOPCYMAT; no hay responsabilidad subjetiva. Con relación al daño moral, constan en autos elementos probatorios suficientes para que el Juez valore en su justa dimensión el monto que se pueda condenar por este concepto.
Que, la enfermedad que padece el demandante no es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; se niega que la empresa deba reingresar al ex – trabajador por cuanto presentó su renuncia en fecha 10 de junio de 2013; se niega que deba cancelar el monto demandado por daño moral y los restantes conceptos demandados. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión únicamente de la improcedencia referida a la indemnización demandada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (cursantes en la primera pieza del expediente)
.Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada B, cursante en el folio 6. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, r3conocida por la parte demandada durant5e su evacuación, sin embargo, se verifica que su contenido no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada ante esta Alzada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 7 y 8. Se observa que se refiere a una Certificación N° 0218-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de

Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Luis A. Jiménez G., Médico adscrito a esa Dirección, la cual constituye un documento público, sin que se conste en autos resolución judicial alguna mediante la nulidad o medida cautelar que suspenda los efectos del acto dictado, constatando quien decide, que de la misma se desprende que el Organismo competente determinó en fecha 29/05/2012, que a la actora por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban sedestación prolongada al conducir camiones y camionetas, en bipedestación prolongada alternando durante la ejecución del amarre con cadena para lo cual debe mantenerse erguido y luego flexionado el tronco, piernas flexionadas y brazos extendidos, levantamientos de cargas por encima de hombros, presenta y padece de Hernia Discal C6-C7, L5-S1, la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano CLAUDIO AZUAJE, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico de la reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 37 al 39. Se observa que se refiere a recibos de pago, folios 37 al 39: sin embargo, se verifica que su contenido no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada ante esta Alzada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se establece.
4.- Respecto a la marcada “E”, cursante en los folios 40 al 80. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de actuaciones administrativas tramitadas en el expediente N° ARA-07-IE-12-0225, llevado por la DIRESAT Aragua perteneciente al INPSASEL, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
Del informe levantado con motivo a la investigación de origen de la enfermedad que padece el hoy accionante, efectuadas en la sede de la empresa demandada en fecha 03/04/2012, respectivamente, se desprende:
En cuanto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se desprende la inexistencia de de inexistencia de los realización de la enfermedad por parte de la empresa con respecto a las patologías presentadas por el actor, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 40 numeral 14, artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, que el cargo que desempeñaba el actor era de chofer, que el trabajador tiene antecedentes de Guillian Barret y discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1; que se encuentra de reposo ininterrumpido desde mayo 2011; y que estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que el trabajador realizaba implicaba: flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar carga empujando con inclinación de tronco y esfuerzo físico, además de posturas de sedestacion y bipedestación prolongada, y agachado, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos: Promovió como testigos a los ciudadanos Eduardo Padrón, Jorman Aponte, José Ramírez Y José Chamorro, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números


V-5.274.664, V-9.649.973 y V-11.240.665, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, verificándose que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que el Juzgado de Juicio, declaró desierto el acto, por lo que nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (cursantes en la primera pieza)
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A1”, “A2” y “A3”, cursantes en los folios 207 al 211. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de Forma 14-01, Forma 14-02 y Constancia de Registro de Trabajador, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la empresa demandada con su obligación de inscribir al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.
2.- Respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 210 y 211. Se observa que se refiere a una certificación Nro. 0218-12, de fecha 29 de mayo de 2012, constatándose que respecto a su valoración este Tribunal se pronunció ut supra, por lo que en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se reitera lo antes establecido. Así se establece.
3.- Con relación a las marcadas “C1”, “C2” y “C3”, cursantes en los folios 2012 al 215. Se observa que se reviere a solicitudes de prorrogas de prestaciones sociales (forma 14-76), de fechas 18-05-2012, 21-11-2012 y 26-02-2013, respectivamente, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Respecto a la marcado “D”, cursante en los folios 110 al 112. Se observa que se refiere a una solicitud de evaluación de discapacidad (Forma 14-08), sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Marcado “E”, cursante en el folio 113. Se observa que se refiere a una planilla de descripción de cargo, sin embargo, se constata que es de forma general, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Con relación a la marcada “F”, cursante en los folios 114 al 121. Se observa que se refiere a una notificación de riesgo y condiciones de trabajo recibido por escrito por la parte actora carente de fecha y en forma general, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a las marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, folios 122 al 132. Se observa que se refiere a constancias de entrega de implementos de equipos de protección personal, verificándose de su contenido que la empresa demandada hizo entrega al demandante, en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de uniformes, gorros, botas, guantes, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcado “H”, cursante en los folios 133 al 174. Se observa que se refiere a un programa de seguridad y salud en el trabajo llevado por la empresa, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.


- Con relación a la marcada “I”, folio 175. Se observa que se refiere a una Certificación De Registro Del Comité De Seguridad Y Salud Laboral, demostrándose de su contenido que la empresa demandada registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Comité de Seguridad y Salud Laboral, quedando anotado bajo el N° ARA-13-D-2320-000189, en fecha 11 de abril de 2007, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a las marcadas “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, cursantes en los folios 176 al 180. Se observa que se refiere a renovaciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la accionada, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcado “K”, folios 181 al 197. Se observa que se refiere a un Manual de Normas y Procedimientos/Reglamento Interno emanado de la demandada, impugnado por la parte actora durante su evacuación, y aunado a que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Respecto a la marcada “L”, cursante en los folios 198 y 199. Se observa que se refiere a un organigramas, impugnado por la parte actora durante su evacuación, y aunado a que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “M”, folios 200 al 206. Se observa que se refiere a una copia de una comunicación emanada de la demandada solicitando al Hospital de Cagua, la posibilidad de programar una jornada de vacunación, sin embargo su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a las marcadas “N1” y “N2”, cursantes en los folios 86 al 109. Se observa que se refiere a Informes de Morbilidad, demostrándose de su contenido que la empresa demandada cumple con su obligación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de entregar los Informes de Morbilidad Trimestrales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales llevados por la empresa. Así se decide.
Prueba de testigos: Promovió como testigo a la ciudadana Reina Isabel Peroza de Ríos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.210.201, verificándose que la misma no compareció a los fines de su evacuación, por lo que el Juzgado de Juicio, declaró desierto el acto, nada se valora. Así se establece.
Prueba de testigo experto: El Juzgado A Quo, ordenó la comparecencia a la audiencia oral de juicio, sin notificación alguna, de la ciudadana AILET M. BILBAO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.345.788, verificándose que el Apoderado Judicial de la parte demandada desistió del presente medio de prueba, por lo que el Juzgado A Quo, lo acordó y declaró el desistimiento del presente medio probatorio, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-



Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto que fue declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la fundamentación de que en el presente asunto quedó demostrado el hecho ilícito del patrono.
En atención a tal punto, la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
“se concluye que los incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral, de los cuales dejaron constancia los Funcionarios que efectuaron la investigación del origen de la enfermedad, no constituyen prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente e imprudente y que por su actuación se haya generado la enfermedad descrita.
Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma; y en el caso bajo estudio el INPSASEL dejó constancia que el trabajador tiene antecedentes de Guillian Barret y discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1 (…) En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037. Así se decide.
En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.”

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este sentido, se observa que la parte actora ciudadano CLAUDIO AZUAJE,, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hernia Discal C6-C7, L5-S1, el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.
Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa

incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este sentido, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…)
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la




medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

En este sentido, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.
El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como daño material tarifado.
Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.
También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, precisa esta Alzada, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente o imprudente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no quedó demostrado del acervo probatorio que la enfermedad que padece la accionante haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo; con lo cual no se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la actora y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no se verifica constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso para esta Superioridad concluir, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte demandada no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en tal sentido, se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 50 mil bolívares, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INMDENIZACIONES PRODUCTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano CLAUDIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.250.759, contra la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A., domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 183-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, ASFALTADORA MARACAY, C.A., antes identificada, a cancelarle a la parte actora, ciudadano CLAUDIO AZUAJE, antes identificado, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de Daño Moral. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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MARIA GABRIELA BLANCO



ASUNTO No. DP11-R-2014-000235
AMG/MGB/mcrr