REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano RODOLFO MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.732.751, debidamente representado judicialmente por el Abogado Juan Bruno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.560, conforme se desprende del Poder cursante en el folio 16 del expediente contra la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A (FAVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 014/05/2014, bajo el N° 51, Tomo 111-A; representada judicialmente por los abogados Rafael Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.472, y otros, conforme se desprende del Poder que corre inserto al folio 32 de la pieza principal del expediente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 108 al 131 de la pieza principal.
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 132 y 134 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2014, y en fecha: 15 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:15 p.m. (folio 150 de la primera pieza), llevándose el pronunciamiento oral del fallo en fecha 22 de julio de 2014; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la parte actora y su representación judicial, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA), en fecha 14 de enero de 2008, en el cargo de ayudante general, trabajo que consistía en empaquetar bolsas, de 500 unidades de un peso aproximado de 15-20 kilogramos; teniendo un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., labor que realizo hasta la fecha de su despido, el cual se materializo en fecha 01 de diciembre de 2011, dicha labor consistía en extraer las bolsas de 2 maquinas, y caminar con estas aproximadamente 16 metros, ida y vuelta, es decir, 32 metros, en forma repetitiva y constante, sin descanso alguno todo el día hasta culminar su horario laboral, este cargamento en los empaques contenían una cantidad equivalente para empacar que pesaba entre 15 a 20 kilogramos, la cual debía cargarla con sus manos, montarlas en su hombros a pulso y con fuerza bruta, sin ningún ayudante, para llevarlas hasta el lugar donde debían ser embaladas, y posteriormente colocarlas en una paleta, una vez colmada la capacidad de la misma que pesaba unos 1000 kilogramos aproximadamente; lo que implica 66,66 viajes ida y vuelta para un total de 133,33 rondas de esfuerzo físico diario y constante desde el lunes hasta el viernes para un total de 666,66 vueltas semanales, así mismo, el demandante debía llevar con una traspaleta de manera manual con fuerza bruta y a brazo alzado haciendo un recorrido de aproximadamente 40 metros, que era el sitio donde debía finalmente depositarse dicho material, todo esto que el montacarga se encontraba ocupado, y el ex trabajador no podía esperar por el mismo, puesto que el control que existe en la empresa es realizar una cantidad de trabajo diario, so pena de despido, y estas labores son supervisadas diariamente. Debido a este esfuerzo realizado por el accionante de manera constante y sin rotarlo, por más de 3 años y 11 meses, le comenzaron a subsistir unos fuertes dolores en las caderas, cuello y articulaciones superiores, produciendo mareos, inestabilidad, desequilibrio físico, conllevando al ciudadano a tomar calmantes analgésicos y energéticos para continuar con su vida diaria y su labor dentro de la empresa, sin hacer uso de ningún reposo ya que temía perder su trabajo y en ese entonces y hasta ahora él era el único sostén de su hogar. Tales padecimientos están contenidos en el informe médico emanado del Centro Médico Cagua, los cuales mencionan que el ciudadano tiene un agravamiento de origen ocupacional y están atados a una causalidad a la actividad laboral desempeñada por el demandante, debido al sobreesfuerzo físico que realizaba, en resumen, la enfermedad padecida por el trabajador es DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA, L4 y L5, COMPRIMIENDO LA RAÍZ IZQUIERDA DE L5; PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL L3 y L4, y ARTROSIS; ADEMAS ESCOLIOSIS LUMBAR. De igual manera alega que la empresa violo la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, en donde se establece con meridiana claridad la NORMA TECNICA PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita le sea cancelada diferencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.
La representación judicial de la parte demandada alego en el escrito de contestación, lo siguiente:
Como punto previo alega que la demanda es improcedente, ya que la misma fue incoada sin estar ajustada a derecho conforme al procedimiento contemplado por la norma especial que regula la materia, la doctrina y la jurisprudencia, referente al reclamo de las Indemnización de Enfermedades Ocupacionales, ya que para hacer efectivo dicho reclamo por vía jurisdiccional es obligatorio que la enfermedad ocupacional alegada, sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- En cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Complementaria de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante.
.- Que la demandada deba indemnizaciones por discapacidad total y permanente, ya que tal calificación de enfermedad ocupacional e indemnizaciones correspondientes debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
.- La declaración expuesta en el libelo de demanda acerca del objeto de la empresa según los estatutos sociales, porque si bien es cierto que el objeto de la empresa señala la manufactura de empaques y bolsas de plástico, en polipropileno, acv, entre otras especies de plásticos, en la actualidad solo realiza la confección industrial de bolsas y empaques de papel y cartón.
.- La descripción que el demandante hace del cargo de ayudante general en función de embalador, porque como bien lo expuso en su libelo de la demanda el traslado de las bolsas se hacen con una paleta mecánica, y las distancia que establece el demandante son inexactas, además que no es cierto el horario de trabajo señalado por el accionante, ya que la demandada otorga una hora de descanso diaria de 12:00 m. a 1:00 p.m., y así mismo mantiene todas las previsiones posibles en lo que a materia de seguridad industrial se refiere.
.- Que la actividad de trabajo que realizaba el demandante haya sido la causante del pesar que sufre por la fuerza ejercida de manera continua, sin parar.
.- Que la enfermedad Discopatia Degenerativa y Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5, Leve Artrosis Lumbar, que sufre el accionante sea de origen ocupacional, ya que la doctora que realizo el informe no está facultada para declarar y certificar que el origen de la enfermedad sea por su actividad laboral.
.- Que la accionada coaccionara al demandante y a cualquiera de sus trabajadores a realizar las actividades de trabajo bajo amenazas de despedirlos si no llevan a cabo sus actividades.
.- Que la demandada haya violado la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, que establece la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
.- Lo expresado en el libelo de demanda, referente a: Naturaleza del accidente o enfermedad, Descripción breve de la circunstancia de la enfermedad.
.- El Daño Moral, Material y Lucro Cesante que reclama el demandante en su libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho invocados, ya que la demandada si cumple con la norma que rige la materia laboral y de seguridad industrial.
.- La metodología aplicada para calcular las indemnizaciones previstas, ya que esto es una actividad que corresponde única y exclusivamente a INPSASEL, como ente competente para determinar los montos de las indemnizaciones a que haya lugar cuando ya han calificado a una enfermedad de origen ocupacional y el grado de discapacidad.
.- Que la demandada deba cancelar cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los 03 al 12 del anexo de pruebas marcado “A”)
1.- En cuanto a la comunidad de la prueba. Se ratifica lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
-En cuanto a lo argumentado en el presente punto denominado introito. Se observa que constituyen alegatos no susceptibles de valoración.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, folio 13 Anexo “A”. Se observa que se refiere a un Informe de fecha 07 de febrero de 2012, consistente en Resonancia Magnética RMN de Columna Lumbar, practicado al hoy accionante, constatándose que emana de un tercero ajeno al presente juicio, que debió haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba te4stimonial, en razón de ello, no se len confiere valor probatorio y se desecha como prueba. Así se decide.
2- Marcado con las letras “B, C y D”, folio 14 al 16 Anexo “A”. Se observa que se refiere a Informes de Evaluación Médica Ocupacional, emanados del Centro Integral de Prevendcion y Salud Laboral, C.A, constatándose que emana de un tercero ajeno al presente juicio, que debió haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba te4stimonial, en razón de ello, no se len confiere valor probatorio y se desecha como prueba. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “E”, folio 17 Anexo “A”. Se observa que se refiere a una cita ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) efectuada por el accionante, sin embargo, se constata que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con las letras “F y G”, folio 18 y 19 Anexo “A”. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación Prestaciones Sociales, sin embargo, se constata que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a las marcadas “1” al “108”, cursante en los folios 20 al 73. Se observa que el presente medio probatorio no fue admitido por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de informes:
En cuanto a la solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa que consta en autos a los folios 100 al 103 de la pieza principal, Certificación Nro. 6658-12, de fecha 05/05/2014, la cual constituye un documento publico, desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, a través del recurso de nulidad respectivo; en este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende se demuestra de su contendido que el actor ciudadano RODOLFO MANUEL ARVAIZ, conforme a la evaluación integral realizada que incluyo los 05 criterios: Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por el Funcionario Jin Gavidia, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, de donde se desprende que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 11 meses, que por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban hacer fuerza, flexión y extensión del tronco, halar, cargar, mover, exigencias posturales: estáticas prolongadas, bipedestación prolongadas durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral, dinámicas (movimientos): flexión y extensión del tronco, rotación, torsión y lateralización del tronco, flexión y extensión de codos y muñecas, trabajos continuos de movimientos de brazos, piernas y tronco, el accionante presenta y padece de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1) la cual es considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; concluyéndose que el padecimiento orgánico del reclamante es agravada con ocasión al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, y que por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y dos (32) %, con limitación para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna Lumbar y de miembros inferiores. Así se establece.
Prueba de testigo para ratificación de documentales y testigos especializados:
En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas con las letras A, B y D, ut supra analizadas, se observa que fueron promovidos a los fines de su ratificación de contenido y firma a los ciudadanos DRA. ALDAIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.258.431, DRA. BELKIS N. TABARES S, titular de la cédula de identidad N° 8.576.361, DRA. MARY L. OTACHI A., titular de la cédula de identidad N° 5.130.043, quienes a su vez fueron promovidos como testigos expertos, sin embargo, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a tal fin, por lo que el acto fue declarado desierto, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- En cuanto a lo argumentado por la parte demandada como punto previo en el escrito de promoción, cursante en los folios 03 y vuelto del anexo marcado “B”. Se observa que se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
- Con respecto a los principios invocados en el escrito de promoción. Se observa que no son susceptibles de valoración, nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 7 al 244 Anexo “B”. Se observa que se refiere a un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo llevado unilateralmente por la demandada, sin embargo, su contenido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos de batidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “C”, folio 3 al 186 Anexo “C”. Se observa que se refiere a un Manual de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo llevado unilateralmente por la demandada, sin embargo, su contenido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos de batidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, folio 3 al 49 Anexo “D”. Se observa que se refiere a un Manual de Descripción de Cargo, verificándose que emana de la demandada y que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que mal pudiera ser oponible en juicio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.
5.-Marcado con la letra “E”, folio 50 al 110 del Anexo de prueba marcado con la letra “D”. Se observa que se refiere a Plan de Adiestramiento y en materia de Seguridad y Salud Laboral, visto que la misma se corresponde a un documento privado que emana de la misma parte demandada promovente, es por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
6.-En cuanto a la documentales marcadas con la letra “F”, cursantes en los folios 111 al 168 del anexo de prueba marcada con la letra “D”, contentiva de Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de embalador, en razón a que la misma se corresponden con documentos privados que emanan de la misma parte demandada promovente, es por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
7.-En relación a la documentales marcadas con la letra “G”, inserta a los folios 169 al 233, del anexo de prueba marcado “D”, contentiva de Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de secador, visto que el mismo se corresponde a un documento privado que emana de la misma parte demandada promoverte, es por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8.-En cuanto a la documentales marcadas con la letra “H a la H1”, denominadas Sistema de vigilancia epidemiológica desde el período del año 2008 al 2011, insertas a los folios 03 al 203 del anexo de prueba marcado con la letra Anexo “E”, esta Alzada constata que las mismas se corresponden a documentos privados que emana de la misma parte demandada promoverte, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
9.- En relación a las documentales marcadas con la letra “I a la I1”, contentivas de Declaración Firmada por el trabajador (folio 4 y 5 Anexo “F”), esta Alzada verifica que las mismas consistes en documentales privadas que fueron suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
10.- En cuanto a la documental marcada con la letra “J a la J11”, contentiva promueve Análisis o Evaluación de Riesgos y Notificación de Riesgos Laborales al Trabajador RODOLFO ARVELAIZ, que rielan a los folios 6 al 17, del anexo de prueba marcado con la letra “F”, en razón a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio y considerando que la misma se encuentra suscrita por la parte actora, demostrándose que el mismo fue notificado de los riesgos expuesto con ocasión de la labor desempeñada en la entidad de trabajo demandada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.
11.- En cuanto a la documental marcada con la letra “k a la k11”, contentiva de Informes presentados por el Delgado de INPSASEL, folios 18 al 29, del anexo de prueba marcado “D”, siendo que su contenido nada aporta al esclarecimiento a lo controvertido del presente asunto, razón por la cual esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se establece.
12.- En relación a la documentales marcadas con la letra “L a la L1”, consistente a la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 30 y 31 Anexo “D”), es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M”, contentivo de Libro de Actas del Comité de Seguridad Industrial, que riela en el anexo de prueba marcado con la letra “F”, al folio 33, visto que su contenido no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido en el presente asunto, es por lo que no se le confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
14.- En cuanto a la marcada con la letra “N”, contentivo de CD, que riela al folio 32 del anexo de prueba marcado con la letra “F”, constatando esta Alzada que el contenido del mismo se refiere a las diferentes evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo de ayudante de ayudante general, y siendo que esta Alzada verificó que la parte demandada promovente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, no aportó prueba alguna, capaz de demostrar la credibilidad e identidad del contenido de la reproducción audiovisual, y en aplicación a la norma en materia laboral y en reciprocidad a las reiteras decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Prueba de informes: -En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), visto que la misma se corresponde con la promovida por la parte actora, y que la misma fue analizada precedentemente, es por lo que Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso, en este sentido, este Tribunal se pronuncia sobre los puntos solicitados por las partes ante esta Alzada, previa las siguientes consideraciones:
Observa quien Juzga, que en fecha 15 de julio de 2014, durante la celebración de la audiencia de apelación fijada por este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora consignó original de Cálculo de indemnización para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, en atención a ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su valor probatorio en el proceso para luego determinar la oportunidad procesal en que dicho documento debe aportarse como medio de prueba.
Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones se ha pronunciado en relación a los documentos públicos o, siendo una de ellas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, que hizo referencia de lo siguiente:
“Conforme al artículo 168.1 de la LOPT, denuncio el quebrantamiento de formas esenciales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, por la violación de los artículos 2, 11 y 73 LOPT y 12 del CPC, trasgredidos por la recurrida al obviar la extemporánea consignación de las pruebas que más abajo se indican y fundar en las mismas la decisión que ahora se impugna. La sentencia recurrida es el producto de la errónea valoración de algunas pruebas, una de las cuales, específicamente aquella que contiene la certificación de incapacidad del demandante, no fue promovida durante la fase que legalmente correspondía. (...) la recurrida considera que no era necesario promover esa prueba en la oportunidad procesal legalmente establecida, por cuanto la misma no estaba disponible para el actor. Es evidente que el Juez Superior confunde la promoción de pruebas con la consignación posterior de las pruebas inicialmente promovidas. La promoción de pruebas es un acto normado expresamente por la LOPT, que aparece establecido como una carga procesal expresa que deben asumir las partes y que, además, tiene una ubicación procesal determinada, estatuida bajo ciertas condiciones de tiempo y modo que deben ser aceptadas, justamente en resguardo de las garantías procesales que deben asegurarse a favor de las partes; sin embargo, en el proceso que nos ocupa, durante la fase de promoción de pruebas nada fue anunciado sobre tal certificación. De hecho, se trata de un recaudo administrativo que resultó incorporado al proceso, sin que fuera previamente promovido. Es lógico aceptar que se incorpore un medio de prueba en una fase posterior, pero sólo cuando éste haya sido anunciado con anterioridad y esté en vías de materializarse. Cuando ocurre de esta forma, queda claro en el proceso, que la parte promovente tiene interés indubitado en hacerse de una prueba, que no consigna en su momento, precisamente por no encontrarse aún disponible. Con base en ello, el Juez de la recurrida violó el artículo 73 LOPT que establece una oportunidad preclusiva para que la parte actora promoviera pruebas en el presente juicio.
Para decidir, se observa:
Del instrumento en referencia (…)se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 16, lo siguiente:
Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (Omissis)
16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Con vista a lo anterior, verifica esta Alzada que la documentación consignada por la representación judicial de la parte actora consistente de la planilla de cálculo de indemnización por enfermedad laboral, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), y conforme a la sentencia ut supra parcialmente transcrita si bien la misma puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, este Tribunal precisa que la información contenida en la referida solamente es vinculante a los efectos de la determinación del monto mínimo en aras de efectuar una transacción laboral en vía administrativa, no siendo vinculante para este Tribunal considerar su contenido, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso. Así se establece.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano RODOLFO MANUEL ARVAIZ, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1) y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este sentido, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…)
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
En este sentido, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.
El Numeral 4 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como daño material tarifado.
Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.
También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, precisa esta Alzada, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente o imprudente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no quedó demostrado del acervo probatorio que la enfermedad que padece la accionante haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo; con lo cual no se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la actora y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no se verifica constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso para esta Superioridad concluir, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto a la revisión solicitada por la parte demandada referida a la procedencia y cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:
Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó la recurrida en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra.
-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.
- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico, en atención al salario devengado por el cargo de ayudante general.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
- Grado de instrucción del reclamante. No consta a los autos que el nivel educativo del demandante, pero verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como ayudante general (embalador de bolsas) hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básico.
- Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que se ha dedicado como actividad económica manufacturera dedicada a la fabricación de bolsa y empaques, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos - en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria, se ratifica la cuantificación justa y equitativa fijada por la recurrida, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:
1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 14.855,40.
Siendo la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, la cantidad que este Tribunal acuerda y que deberá la demandada cancelar a la actora por concepto de daño moral e indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Se acuerda la Indexación Judicial con relación a la cantidad condenada por concepto de daño moral en caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, para lo cual el Juez que le corresponda la fase de ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, sin Lugar la apelación formulada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada y confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. - SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RODOLFO MANUEL ARVELAIZ, titular de la cedula de identidad No.13.732.751 contra la sociedad de comercio FABRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES C.A (FAVENCA), supra identificada, y se condena a la demandada a cancelar al accionante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CONJ NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, la cantidad que este Tribunal acuerda deberá la demandada cancelar a la actora por concepto de daño moral e indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MARIA GABRIELA BLANCO
ASUNTO No. DP11-R-2014-000283
AMG//mcrr
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