REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES ha instaurado WILLIAM DAVID LARA PEÑA, LUIS MIGUEL FREITES CARRILLO, SERGIO DEVIS AGUANA PEDRA y YUJHAN ANSELMO MONROY UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.175.571, V-17.199.281, V-16.551.830 y V-12.334.798 respectivamente, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S. C.A. y LABORATORIOS FARMA S.A., identificada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce que ordeno la continuidad de la causa.-
Contra el pronunciamiento del Juzgado a-quo, ejerció recurso de apelación la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 23 de julio de 2014, se dicto el fallo oral, el cual se pasa a reproducir en los términos siguientes.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce ordeno la continuidad de la causa.-
Para decidir este Tribunal observa:
Que, se interpone la presente demanda por concepto de Cobro de Beneficios laborales contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S. C.A. y LABORATORIOS FARMA S.A.
Que, una vez notificada la parte demandada, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada advierte a la Juzgadora a-quo de la existencia de otra demanda previa a la presente, con idénticas partes y objeto.
Que, el Juzgado a-quo, con vista a la intervención de la demandada, suspendió la celebración de la audiencia preliminar y preciso se pronunciaría al respecto en el lapso establecido en dicha oportunidad.
Que, en el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada, ordeno la continuidad de la causa en los términos que se indican:
“…Por lo antes expuesto se configura el presupuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, - cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal- y siendo que el asunto DP11-L-2014-000313 fue distribuido a este Despacho en fecha 03 de abril de 2014, habiéndose certificado en fecha 25 de abril de 2014 por parte de la secretaría de este Tribunal la notificación efectiva hecha a las codemandas antes indicadas, previa admisión del libelo de la demanda y que la demanda que cursa al presente expediente ingreso en fecha 13 de mayo de 2014, tal y como prevé la norma antes citada “…la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (fin de cita y subrayado del tribunal.) es decir que corresponde la declaración de litispendencia respecto al presente asunto por cuanto fue presentado con posterioridad y la notificación igualmente se hizo posteriormente al asunto DP11-L-2014-000313.
TERCERO: Ahora bien, retomando el hecho notorio judicial y por cuanto lo constituyen las actuaciones realizadas en el expediente Nro. DP11-L-2014-000313 en el cual, en fecha 17 de junio del presente año los ciudadanos WILLIAM DAVID LARA PEÑA, LUIS MIGUEL FREITES CARRILLO, SERGIO DEVIS AGUANA PEDRÁ, y YUJHAN ALSELMO MONROY UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-18.175.571, V-17.199.281, V-16.551.830, y V-12.334.798 respectivamente a través de su apoderado judicial Marcos Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.036, diligenciaron, dándose por notificados del despacho saneador dictado por este Despacho en fecha 20 de mayo de 2014, renunciando al lapso de comparecencia y manifestando que se abstenían de subsanar, y en tal razón o como consecuencia de ello esta Juzgadora declaró en el día de hoy la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo inadmitida la demanda contenida en el expediente Nro. DP11-L-2014-000313, se desfigura la existencia de la litispendencia para el momento en que esta juzgadora decide, y por cuanto el derecho del trabajo se encuentra enmarcado por el fin tuitivo que propende todo derecho social, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, en aras de no menoscabar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se dará continuidad a la presente causa,…”


Ahora bien, verificado lo anterior se precisa lo sigueinte, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva base que contentiva del proceso jurisdiccional venezolano, contempla la figura de la litispendencia en su artículo 61, el efecto contundente de la litispendencia, es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, la litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.
Así las cosas, la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado de una de las partes, sino también va dirigido a garantizar el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse una pretensión por segunda vez en un nuevo proceso que ha sido sometido a la consideración de otro o el mismo Juez de la causa anterior.
En el presente asunto, considera quien juzga que, aun cuando no se patentizan los supuestos de la mencionada institución procesal, toda vez que si bien es cierto fue tramitada por el mismo Tribunal una causa con idénticas partes y objeto - situación esta que no fue advertida por la juez de la recurrida desde el inicio de la tramitación de la segunda demanda interpuesta, ya que el sistema juris 2000 no aporta dichos datos y además, el cumulo de trabajo adminiculado a la absoluta disposición del Juez mediador en todas y cada una de las causas que en forma presencial tramita, amén de no que no fue advertido por la parte actora siendo su beber ineludible- no menos cierto es que se verificó a su vez, que la pretensión primaria instaurada fue declara inadmisible antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, por lo que la decisión tomada por el Juzgado a quo que ordeno la continuación del proceso – a pesar de que no debió ser objeto de suspensión del proceso- se encuentra ajustada a derecho, pues, ante situaciones como las de autos, hay que atender principalmente al espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, con ella se cambia la visión total de los procesos judiciales laborales, ya que se encuentra en comunión con el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado sancionó esta Ley en uso de sus potestades con la finalidad de lograr la construcción y consecución de una justicia laboral expedita y efectiva para la mejor satisfacción de los conflictos intersubjetivos individuales y colectivos de los sujetos inmersos en el Derecho del Trabajo, siendo de capital importancia destacara, que este tipo de juicios, parte de unos principios orientadores como son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, por otra parte, el papel del juez es preponderante, siendo que en él, se personifica al rector del proceso.
En este orden de ideas, Álvaro Badell señala: “El marco Constitucional orienta la función principal del Juez, como lo es dictar sentencia, juega un papel preponderante el artículo
257 al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo anteponer, en caso de colisión, la justicia por encima de las formas cuando éstas últimas no sean esenciales”
El valor de la justicia dentro del proceso laboral tiene que estar siempre equitativamente equilibrado en favor de todas las partes litigantes, más aún cuando en materia laboral existe una ley protectora, tuitiva en favor del débil económico, pero con una justicia garantizada y dirigida por un juez imparcial, el proceso laboral se presenta como una conjugación de todos los derechos constitucionales, incluidos inexorablemente el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), así como el derecho al debido proceso (Art. 49 CRBV), que hacen que el juez en aras de la justicia, deba ajustar su enfoque a la realidad, así como a lo debidamente alegado y probado en autos al momento de dictaminar la sentencia, para brindar la tan añorada seguridad jurídica y resaltar el Estado de Derecho.
Con vista a lo anterior, y no olvidando que la gestión del juez para la consecución del debido proceso con todas las facultades y garantías referidas ejecutadas dentro del marco de la legalidad, consigue como obstáculo, en algunos casos, la mala praxis jurídica, concebida ésta como el abuso que pueden cometer las partes cuando utilizan el proceso o fases del mismo, no para el logro del objeto para el cual fue previsto o incursionan en el mismo sin el conocimiento de la materia y menos aun, sin considerar los inmaculados intereses ajenos que representan, contra esta práctica indeseable el sistema judicial laboral venezolano establece en cabeza del juez la obligación de velar porque prive la buena fe en el proceso, para ello podrá sancionar, de oficio o a petición de parte, cualquier falta que atente contra la probidad y lealtad en el mismo, no tenemos dudas que el proceso laboral venezolano, impregnado de todas los principios comentados y con una estructura que asegura la celeridad, fue elaborado pensando en la obtención de una real tutela judicial, y en criterio de esta Alzada la actuación de la juez a quo estuvo enmarcada en tales principios y escenario constitucional, ya que, al declarar la extinción del presente proceso se suscitaría un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata pues, de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
En efecto, tal como se evidencia de la situación de autos, la parte actora -indebidamente - asumió podía “abstenerse de subsanar” respecto al despacho saneador dictado por la juzgadora en la causa primigenia, con lo cual obtendría obviamente como resultado la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo que podía demandar al día siguiente, pero, NO ESPERO tal pronunciamiento, sino que de inmediato, interpuso nuevamente la demanda, la cual casualmente fue itinerada para el mismo Tribunal que conocía la primera, todo lo cual permitió el despliegue en exceso de la actividad jurisdiccional, conducta esta contraía al rol del abogado actual, el cual va cambiando para responder a nuevos retos. Los abogados de hoy, no pueden limitarse solamente a litigar a favor de un cliente, el reto más extraordinario para el nuevo abogado, es el aprender como proveer acceso a la justicia, exige fuertes habilidades de métodos de oratoria, análisis crítico y observación. Para añadirle a esto, un abogado debe tener un conocimiento total de las leyes para poder argumentar sus casos.
También preciso es destacar, no obstante la identificación de la autoría que condujo y produjo dicha situación, que, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar está ampliamente facultado por la ley, para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar como efectivamente se hizo en el caso de marras, la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes. Sin embargo, no es menos cierto que cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando NO FUE POSIBLE LA CONCILIACIÓN, se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez procederá a resolver oralmente los vicios que pudiera afectar el proceso.
De lo anterior debe quedar claro que en materia laboral no se permite la promoción de incidencias, por cuanto, se ha observado con mucha preocupación cómo algunos abogados en ejercicio, buscando la forma de dilatar el proceso, no solamente han promovido de manera solapada tales incidencias, sino que incluso, han llegado a ejercer recursos ante la Alzada por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las han rechazado o por no estar de acuerdo con la decisión en lo que respecta al saneamiento acordado, creando incidencias dilatorias no previstas y que la nueva ley ha querido eliminar, acostumbrados a la práctica de maniobras dilatorias que eran muy fácil implementar en el viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiún (21) de julio de 2009, estableció lo siguiente:
“De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición. (…) Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo”.
Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la decisión que toma el Tribunal subsana vicios que no causa gravamen irreparable, pues, en caso de que las partes no arriben a una conciliación, el expediente se remite a juicio y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y evacuadas pasara a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas, por lo que en criterio de quien aquí decide, no tendría sentido ni extinguir la causa ni menos aun, escuchar la apelación en ambos efectos tal como ocurrió en el caso de autos. Así se establece.
Finalmente, y con vista a los hechos suscitados en el presente asunto, recogidos ampliamente en las actas procesales que conforman el mismo, específicamente, a los hechos que condujeron al Juzgado a-quo, a declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión instaurada y hoy, a dar continuidad a la presente causa, este Tribunal precisa al abogado actuante y representante judicial de la parte actora, JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, inscrito ene l Inpreabogado bajo el No.149.519, que la conducta desplegada ya ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado y advertido al foro de abogados en forma reiterada y con preocupación, respecto a la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, estableciendo que, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados precisen, efectúen, viertan las calificaciones jurídicas adecuadas en el escrito libelar, coadyuven a su vez con el Juez a la sana administración de justicia y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar y expresar los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana, por lo que este Tribunal exhorta al profesional del derecho, Ciudadano JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, inscrito ene l Inpreabogado bajo el No.149.519, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia en Venezuela para que en lo sucesivo eviten la proposición de múltiples acciones que entorpecen y retardan la administración de justicia, lo cual atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirma la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y se ordena dar continuidad al presente proceso y fijar por auto expreso sin necesidad de notificación de las partes, el acto de celebración de audiencia preliminar.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de julio de 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,

MARIA GABRIELA BLANCO

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

MARIA GABRIELA BLANCO

Asunto N° DP11-R-2014-000295
AMG/mcrr