REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado Superior, recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente signado con letras y números DP11-N-2011-000101 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2014 por la abogada SHUA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, en su carácter de beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 893-14, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 13 de marzo de 2014, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA, contra la Providencia Administrativa de fecha 893-10, de fecha 18 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 043-10-01-00702 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 204 al 217 de la primero pieza del expediente).
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa y remitió el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo.
El 10 de julio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso. (folio 13 de la segunda pieza).
Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la parte recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA con fundamento en lo siguiente:
...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 18 de octubre de 2010, Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA contra la Sociedad Mercantil PESCADERÍA LA ESTRELLA, C.A.
Así las cosas, se advierte que la parte recurrente, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA, pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, alegando que fue injustamente despedido por la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A., en fecha 03 de febrero de 2010, donde desempeñaba el cargo de chofer desde el 03 de febrero de 2009, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento ante el cual la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, pero aduce que se llevó a cabo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual promovió; siendo que el referido contrato no cumple los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, pues fue contratado para el cargo de Ayudante General, en el Departamento de Ventas al Detal, y prestó sus servicios en el cargo de chofer, como se evidencia en constancia de trabajo y recibos de pago; razón por la cual el contrato debió desecharse, prevaleciendo la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, y considerarse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y con fundamento en ello denuncia que la Providencia Administrativa adolece del Vicio de Falso Supuesto.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
En este orden, se indica que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”
Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente un (01) contrato de trabajo que forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado, y valorado por este Tribunal, constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, que en vista que la accionada negó haber despedido al accionante, y que promovió el contrato de trabajo a tiempo determinado, que no fue impugnado ni desconocido por el trabajador, éste tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quedando así demostrado el hecho que la relación laboral se había pactado a tiempo determinado, razón por la cual el reclamante no goza de inamovilidad luego de vencido el término; y en base a ello declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Es por ello, que a los fines de determinar si el Inspector del Trabajo incurrió o no en falso supuesto de hecho, debe analizarse, a la luz de la referida norma, si el contrato suscrito entre las partes vinculadas laboralmente, trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; y más aún, si de las restantes probanzas así se demuestra.
Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.
Advierte esta Juzgadora, que en el contrato de marras, se indica que la empresa contrató los servicios del hoy recurrente por un (1) año, desde el 03-02-2009 hasta 03-02-2010, para cubrir una producción especial de conformidad con las exigencias clientelares; en el cargo de AYUDANTE GENERAL en el Departamento de Ventas al Detal, pudiendo asimismo ser cambiado de turno o transferido o reubicado en otro Departamento, dada la naturaleza de la actividad de la empresa, de proceso continuo; documental que ciertamente no fue impugnada ni desconocida por el trabajador.
Ahora bien, observa quien decide, en primer lugar, que el referido contrato no especifica, detalla, ni discrimina, cuáles son las exigencias clientelares a las que hace referencia, a fin que las mismas pudiesen encuadrarse como un servicio de especial naturaleza; y en segundo lugar, se observa que el contrato de trabajo no fue la única prueba aportada por las partes en el procedimiento administrativo, toda vez que también fueron aportados constancia de trabajo y recibos de pagos, precedentemente analizados y valorados por este Tribunal, y de los cuales se aprecia que el cargo señalado es el de CHOFER y no el de AYUDANTE GENERAL; desvirtuándose de ese modo que el hoy recurrente haya prestado a favor de la empresa hoy tercero interesado, un servicio de especial naturaleza. Así se decide.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo debió adminicular el contrato de trabajo, con el restante cúmulo probatorio, y aplicar los principios que informan la materia laboral, tales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo pactado contractualmente; y el in dubio pro operario, los cuales, por mandato del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen fuentes de derecho. Asimismo, el artículo 9 de su Reglamento, establece:
“Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i. Regla de la norma más favorable
ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii. Principio de Conservación de la condición laboral más favorable
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo. (Destacado del Tribunal).
Por tanto, el principio in dubio pro operario, tiene especial aplicación cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal; en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto; y en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, razón por la cual, esta Juzgadora concluye que el Inspector del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, estableció en su decisión hechos no ciertos, incurriendo en un error facti iu indicando, a causa de un error de percepción de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo; falso supuesto que fue determinante en la solución del caso. Así se decide.
Resulta aplicable al caso la sentencia N° 1398 de fecha 01/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que precisó:
“(omissis) Ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (omissis)”. (Destacado del Tribunal).
Es por los razonamientos que anteceden, que concluye el Tribunal que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado., y en consecuencia de ello, el trabajador gozaba de inamovilidad al momento del despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; Nula la Providencia Administrativa Nº 893-10, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 043-10-01-00702, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA contra la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, C.A.; y la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA al cargo de CHOFER en la mencionada empresa. Así se decide.
Por otra parte, en razón que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y al advertirse que fue despedido injustificadamente, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido el 03 de febrero de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario básico diario devengado, a razón de Bs. 193,50, como se verifica del recibo de pago que riela al folio 49 de este expediente; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SHUA NAVARRO, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO OCHOA, contra la Providencia Administrativa de fecha 893-10, de fecha 18 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 043-10-01-00702 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. En este sentido, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Instancia al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 10 de julio de 2014, se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se preciso mediante auto ut supra referido al apelante el lapso para que presentare el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folio 13 de la segunda pieza) hasta aquella en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron mas diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 25, 28 y 29 de julio de 2014, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la abogada SHUA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, en su carácter de beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 893-14, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada SHUA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PESCADERIA LA ESTRELLA, en su carácter de beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 893-14, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA (ACCIDENTAL),
______________________________
MARIA GABRIELA BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (ACCIDENTAL),
_________________________________
MARIA GABRIELA BLANCO
ASUNTO N° DP11-R-2014-000300
AMG/mgb
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