REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano abogado: LUIS FERNANDO TOMASSO GOYA Inpreabogado No. 114.427, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V-8.601.551 y 6.144.345. Respectivamente.-
PARTE DEMANDANTE: YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.092.358, actuando bajo su propio nombre y representación bajo el inpreabogado N° 132.242.

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACION)

EXPEDIENTE N°: 6777.
I
NARRATIVA
En fecha: 08 de abril del ario 2010, se recibe expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de (01) pieza y (161) folios útiles a fines de que conociera la apelación interpuesta en la presente causa; se le dio entrada y el Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso, para dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la fecha de este auto; por lo que este Juzgado, abocado como esta del conocimiento de la presente causa, pasa a sentenciar la misma, conociendo en sede civil y como alzada, para lo cual pasa a efectuar el análisis de los alegatos de las partes.
En este sentido se observa, que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio: LUIS TOMASSO, Inpreabogado No. 114.427, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
II
JURISDICCION COMPETENTE

Con carácter previo a cualquier asunto, corresponde resolver sobre la competencia a este Juzgador para conocer sobre la presente apelación ejercida por en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es por ello que resulta necesario las siguientes consideraciones: de conformidad con lo desarrollado y fundamentado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Y en este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”

Asimismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2.012, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia, argumentando lo siguiente:
… La Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y que la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución in comento, está circunscrita restrictivamente a la fecha que se toma en consideración es la de la interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación..”

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el presente litigio interpuso demanda de Resolución de Contrato en fecha 09 de Octubre de 2008, por ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución (folio 04), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006,
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006 antes mencionada, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por Resolución de contrato se presentó en el mes de Octubre de 2.008, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua SE DECLARA competente para conocer de la apelación ejercida. Así se decide.-
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal de la causa inicia el presente proceso por demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Comodato, admitida la misma se ordeno emplazar a la demandada a los fines de su comparecencia para la contestación de la Demanda. El 06 de marzo del 2009, el alguacil del Tribunal A quo consigna en autos las boletas de citación de los demandados sin firmar, ante la negativa de los mismos en hacerlo. En fecha 06 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a notificar mediante boletas a los demandados, conforme al artículo 218 del CPC.
La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguiente: Que en fecha 28 de junio de 2006 adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2¬5, ubicado en la 2a planta de la Torre "B" del Conjunto Residencial Torres Molino, situado en la calle Güaicaipuro, con calle 8 y 9 de la Urbanización La Barraca en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua; por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que pago con dinero proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio con Hipoteca de Primer Grado, como consta en documento suscrito al efecto por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Civil correspondiente. Que el citado inmueble le fuera vendido por los ciudadanos: RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO y que el mismo fue entregado por dichos ciudadanos a la empresa CORPORACION SCORPHIO, como parte de pago de una vivienda que formaría parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto negociaron una parcela de terreno distinguida con el No. 09 y la vivienda en ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Villas el Placer, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. Cívico 16-A, ubicada en la Calle Oeste I, lote A del Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción de la de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Prosigue alegando la parte actora que, se acordó que los señores RUBÉN MADURO y JANETH RODRÍGUEZ permanecerían viviendo en el apartamento con su núcleo familiar, hasta tanto no se realizara por la Oficina de Registro Público la tradición del inmueble. Que cuando manifiesta a la constructora su deseo de adquirir el apartamento, se le comunica el acuerdo verbal al que ambas partes habían llegado, y acepta comprar con esa condición, es decir, acepta que los señores antes mencionados, permanezcan viviendo allí con su familia, sin cancelar ningún tipo de contraprestación, hasta tener la nueva vivienda, por cuanto no tenían un lugar al cual mudarse. Que en rezón del crédito hipotecario, desde el día 28 de julio de 2006, se le descuenta mensualmente de su cuenta de ahorros N° 0105-0190-330190-14772-5, del Banco Mercantil, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) en promedio, habiendo cancelado hasta veinticinco (25) cuotas, lo que arroja un resultado de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750,00). Que los ciudadanos antes mencionados, aún cuando registraron el documento de compra del inmueble, no han desocupado el mismo, alegando que primero tienen que remodelar la vivienda que adquirieron.
Alega igualmente la parte actora que, en reiteradas oportunidades ha llamado directamente al señor RUBÉN MADURO, logrando hablar con él en una oportunidad, manifestándole que necesita el apartamento, por lo cual le daba un plazo de treinta (30) días para mudarse junto con su familia a la vivienda que adquirieron, lo cual no ha cumplido aún, negándose posteriormente a hablar con ella. Que de los hechos narrados se desprende, que el acuerdo a que llagaron ambas partes, está perfectamente enmarcado en la figura de Comodato, y que convinieron expresamente que el lapso de duración del acuerdo verbal, sería hasta el día en que la empresa constructora les protocolizara el documento de compra-venta de la vivienda adquirida por ellos, supuesto que se cumplió el día 12 de junio de 2008, lo que demuestra que desde ese día hasta la fecha, han pasado un (01) mes y treinta (30) días, sin que los comodatarios cumplan con su obligación de desocupar el inmueble en el lapso convenido y que al cumplirse el plazo de la protocolización del documento que ya ocurrió en fecha 12 de junio del año 2008, dichos ciudadanos deberían desocupar y entregar el inmueble a la parte accionante, lo cual incumplieron; por lo que en base a tales argumentaciones demanda la resolución de Contrato de Comodato con fundamento a las normativas a que se contraen los artículos: 1133, 1141, 1519, 1160, 1167, 1724 y 1731 del Código Civil, para que la demandada le haga la entrega formal del inmueble.
En fecha 06 de abril de 2009, los accionados presentan escrito de oposición de cuestiones previas, ante el tribunal de la causa en la cual manifiestan, que alertan al Tribunal, que el libelo de la demanda en ninguna de sus partes, aparece suscrito o firmado por la accionante; por lo que no se tiene certeza de que el libelo haya sido presentado en su momento para la distribución y que, en consecuencia no debió proceder su admisión. Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6a del artículo 346 del CPC, por defecto de forma de la demanda porque supuestamente no se habrían llenado en el libelo, los requisitos de forma que establece el artículo 340 ejusdem, por que no se indicaron con precisión los linderos del inmueble a que se contrae esta acción; igualmente alega la accionada que la demanda no fue estimada en su cuantía, siendo la competencia por su valor una materia de orden público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 371 del CPC.
En fecha 15 de abril de 2009 la parte accionante presenta ante el tribunal a quo, escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas; en fecha 22 de abril de 2009, presentan escrito de contestación de la demanda en la cual alegan en 1er lugar: La falta de cualidad e interés de la accionada para intentar la acción negando el presente acuerdo entre las partes, ya que ese acuerdo existió entre la Sociedad Mercantil, Corporación Scorphio C.A. y ellos y que por tanto, la accionante no convino en el, por lo que no tendría cualidad para demandar.
En 2do lugar, rechazan, niegan y contradicen la demanda en los siguientes términos: Que si es cierto que dieran en venta a la accionante de autos, el inmueble constituido por un apartamento No. 2-5, situado en la 2da planta de la torre "B" del Conjunto Residencial Torre Molinos, Urbanización La Barraca, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico inmobiliario correspondiente, cursante en autos. Igualmente rechazan, niegan y contradicen, que el apartamento reseñado, que le vendieran a la accionante fuese dado como parte de pago a la Sociedad Mercantil Corporación Scorphio C.A. que el precio pagado por ellos como compradores a la vendedora Corporación Scorphio C.A. se fijo por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 170.000,00) pagado con dinero de su peculio por el subsidio directo habitacional y por contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con la entidad Mercantil C.A. y que en ningún momento aparece explanado en el citado documento público dación de pago que señala la actora también rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la accionante, por no ser cierto que hayan dado como pago a la Corporación Scorphio C.A. el inmueble que le vendieron a la accionante, que en tal sentido es totalmente falso y contradictorio que hayan convenido acuerdo alguno, ni con la Sociedad Mercantil ni con la actora. Igualmente impugnaron por ante el tribunal de la causa las copias fotostáticas de los supuestos movimientos bancarios que rielan en el expediente.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha (09) de diciembre del año 2009, en cuyo dispositivo del fallo señaló lo siguiente:
"DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoada por la ciudadana: YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, identificada en autos, contra los ciudadanos: RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO, identificados en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte demandante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-5, situado en la 2da planta de la torre "B" del Conjunto Residencial Torre Molinos, situado en la Calle Güaicaipuro, con la calle 8 y 9 de la Urbanización La Barraca, en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. Se condena en Costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
En referencia a la impugnación de los documentos es en acto de la contestación de la demanda; por lo que tratándose de un documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, este sentenciador lo aprecia y valora como pleno de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así lo valora esta alzada, concordante en este sentido, con la apreciación del A quo al respecto.
Con referencia al documental promovida marcado "B" que trata de una operación contractual de Compraventa que los ciudadanos: IVAN R. CAMPO HERNANDEZ y HUMBERTO ECHEVERRIA CASTILLO, le hacen a la ciudadana: JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO, parte accionada en este juicio sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con el No. 09 y la vivienda en ella constituida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Placer, situada en el Asentamiento Campesino La Morita I del Municipio Marino del Estado Aragua y otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2008, registrado bajo el No. 30, folios 166 al 176, Protocolo Primero, Tomo 24, este documento, al igual que el anterior y que no fuera impugnado en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada lo aprecia y lo valora como pleno conforme el contenido a que se contrae el artículo 1.357 del C6digo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como lo señala igualmente el A quo. Así se decide.
En el Capítulo II.- Promueve posiciones juradas para que las absolvieran, los ciudadanos: RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO, sobre esta prueba observa este tribunal de alzada, que la promovente de las mismas no absolvió de manera reciproca las posiciones juradas que le formularía la contraparte lo que contraviene expresamente la normativa a que se contrae el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio alguno, y lo desecha conforme al artículo 509 del ejusdem Así lo decide este tribunal actuando como Jurisdicción de alzada, coincidiendo en consecuencia con la recurrida en su fundamentación.
En el Capítulo III.- Promueve testimonial, pero que en su oportunidad no compareciera a deponer su interrogatorio; por lo cual esta alzada declara desierto ese acto que no da ninguna valorización. Así lo decide, concordante la misma con la apreciación de la recurrida.
En el Capítulo IV.- Promueve Inspección Judicial, que el tribunal Aquo efectuara el día 12 de junio de 2009, en la dirección indicada en la Oficina donde el tribunal fuera recibido por la Codemandada JANETH MARIA RODRIGUEZ CARRENO, en esta inspección aparecen descritas las características del inmueble, su ubicación. Pues Bien; a través de este medio de prueba queda demostrado que el citado inmueble se encuentra habitado por la parte accionada y por lo tanto el tribunal Aquo aprecia dicho medio de prueba, conforme al artículo 1.430 del Código Civil, al respecto, este tribunal actuando como instancia de alzada, igualmente y coincidiendo con la recurrida, aprecia dicho medio de prueba en base al contenido normativo a que se contrae el artículo 1.430 del Código Civil. Así lo declara y decide.
También la parte demandada en el Capítulo I. Promueve el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, y ese Tribunal Aquo, los desecha como medios de pruebas, no dándole valor probatorio alguno, así lo ha sostenido reiteradamente la casación social venezolana todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil... Así lo decide.
Una vez analizado por esta alzada, todos lo medios de prueba promovidos por las partes en este proceso, arriba a la conclusión con base a los presupuestos contenidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe prosperar por su declaratoria con lugar, por cuanto la actora demostró y probó ser la propietaria del inmueble que fuera objeto de comodato verbal y que los antiguos propietarios siguen habitando el mismo, cuando su principal obligación en verificar la tradición mediante la posesión de la casa vendida en manos del comprador, de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil, y si la posesión del inmueble permanece en manos de los antiguos vendedores a través de un contrato de comodato, conlleva la obligación por parte del comodatario de restituir el inmueble al comodante de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil, en virtud de que al tratarse de una conversión elevada en forma verbal, no está pactado en forma expresa un término para la restitución del inmueble, siendo aplicable entonces, el supuesto establecido en el artículo 1.731 de Código Civil en su parte infine: “Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el Comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Alzada no le queda otra vía que es la declaratoria con lugar de esta demanda y ordena a la accionada de autos a la restitución; entrega material del inmueble objeto de esta causa a la parte actora conforme a lo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico actual referido a esta materia . Así lo decide.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta el 16-05-2009, por el abogado: LUIS FERNANDO TOMASSO GOYA inscrito en el Inpreabogado No. 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana abogado YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos: RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V-8.601.551 y 6.144.345 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por las consideraciones de derecho ya expuestas, donde se declaró con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a restituirle a la demandante el inmueble ampliamente identificado en el dispositivo del fallo recurrido que favoreció a la demandante. Siendo el inmueble un apartamento distinguido con el número 2-5, ubicado en la segunda planta de la torre “B”, del conjunto residencial Torres Molinos, situado en la calle Guaicaipuro, calle 8 y 9 de la urbanización la Barraca, Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primero (01 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ PROVISORIO.(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
MRR/AR/
Exp. No. 6777