REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de julio de 2014
203° y 154°

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.505.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM PERILLO PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092.
MOTIVO: PRETENSIÓN INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana ANA TERESA PARRA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.508.
Exp N° 7052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.505, asistido por el profesional del derecho William Perillo Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092, en la cual ejerce una acción en la que pretende se decrete la interdicción Civil Provisional a su hermana, Ana Teresa Parra Navas, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.508, en virtud de que la misma desde hace veinte (20) años presenta perturbaciones de orden mental asociadas con psicosis y neurosis, y aún cuando tiene intervalos lúcidos, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos y en consecuencia, se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes.

En fecha 17/03/2011, fue admitida la presente solicitud, y a los fines de determinar el estado de salud de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, se designó a los expertos Psiquiatras Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo y Luis Gonzaga Rodríguez Tovar, para practicar la evaluación Psiquiatrica correspondiente, ordenándose en ese mismo acto su notificación mediante boleta; así mismo se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos: Mary Consuelo Jaimes, Yalitza Josefina Hernández Belisario, Anny Sobella Malavé Olivares y Héctor Alfredo Parra.

Corre inserto en el folio 16, Poder Apud Acta especial pero suficientemente amplio otorgado a los abogados William Perillo Prada y Carlos Yguaro Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.092 y 86.719 respectivamente.

El día 25 de marzo de 2011, fecha fijada para el traslado y constitución de este Tribunal al sitio de habitación de la entredicha, la cual fue infructuosa realizar la evaluación correspondiente, debido a que la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, no permitió el acceso del tribunal al interior del inmueble, motivo por el cual este Juzgado acordó regresar a su sede ordinaria, así se evidencia del folio 26 que corre inserto en el expediente.

En fecha 03 de mayo de 2011, esta juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, tal como se evidencia en el folio 29 del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2011, por petición de la parte actora, se dictó auto fijando nueva fecha para el traslado y constitución del Tribunal al sitio de habitación de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, junto con los expertos psiquiatras, a los fines de la evaluación respectiva, para el día 03 de junio de 2011, a las 01:00pm, según riela en el folio 34 del presente expediente.

En fecha 03 de junio de 2011, fecha fijada por este tribunal para el traslado y constitución del tribunal al sitio de habitación de la entredicha, ciudadana Ana Teresa Parra Navas, para la evaluación correspondiente. Según se evidencia de los folios 36 y 37 respectivamente.
II
Antes de decidir, este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

El accionante, solicita formalmente se abra juicio de interdicción civil Provisional, bajo el fundamento de lo estatuido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, en resguardo del patrimonio de su hermana Ana Teresa Parra Navas, peticiona se le designe un tutor interino que pudiera ser uno de sus hermanos, en este caso el ciudadano Carlos Alberto Parra Navas, supra identificado, para que la represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes, conforme a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil; dada la especial circunstancia que el padre, cuenta actualmente con una edad avanzada, que le dificulta el ejercicio pleno de esta actividad, por cuanto su madre, ciudadana Gladys Josefina Navas, falleció el día 17 de diciembre de 2010, quedando así su mencionado hermana, huérfana de madre, tampoco tiene cónyuge, ni hijos.

En la oportunidad legal para oír las deposiciones de los ciudadanos Mary Consuelo Jaimes, Yalitza Josefina Hernández Belisario, Anny Sobella Malavé Olivares y Héctor Alfredo Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.737.904, V-8.681.386, V-9.431.716 y V-800.962 respectivamente, quienes fueron interrogados en su carácter de familiares y amigos de la familia desde hace muchos años y coincidieron en que la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, presenta algún impedimento físico o mental que le permite desenvolverse legalmente.

La interdicción es un procedimiento especial contencioso, establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Interdicción Civil por estado habitual de defecto intelectual, dicho individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes. En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho éste que fue suficientemente cumplido por este Tribunal en este caso.

Los expertos, ciudadanos Luis Gonzaga Rodríguez Tovar y Yamajaira del Carmen Álvarez Portillo, médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Medico del Estado Aragua, bajo los números 3428 y 6239 respectivamente, consignaron el informe de la evaluación de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, donde explican que el método que utilizaron fue el de la entrevista dirigida semi-estructurada, su diagnóstico fue que la ciudadana Ana Teresa Parra Navas padece de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO DE TIPO PERSECUTORIO. Entre sus conclusiones y recomendaciones destacan: “…Presenta estructura esquizoide, agresividad defensiva, obstruccionismo hostil…”..” …delirio sistematizado de daño y perjuicio, propio del ámbito paranoide delirante”..”Actualmente, Ana Teresa Parra Navas NO se encuentra en condiciones mentales de realizar ni manejar situaciones inherentes al ámbito legal ni personal; requiere de ayuda médica especializada de tipo psiquiátrico, basada en antipsicóticos atípicos….”..”.. Además del tratamiento psicofármacológico que aquí sugerimos, indicamos psicoterapia familiar e individual, con miras a lograr su reinserción social, familiar y laboral, y posibilitar el manejo idóneo de su vida y de sus bienes.” Informe al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser expedido por profesionales conocedores de los trastornos de la personalidad, quienes han ilustrado a quien aquí suscribe, sobre aquellos aspectos que no puedo percibir y por eso fueron juramentados por el tribunal para tal fin. Habiéndose verificado la el estado de la ciudadana Ana Teresa Parra Navas, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.
Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la interdicción provisional de la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS, previo a ello, considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción de la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS, ya identificada.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409 . El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Conciente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez A la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS, y del dictamen pericial de La médico experto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones del médico, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja a la referida ciudadana Diagnostico: padece de TRASTORNO DELIRANTE CRÓNICO DE TIPO PERSECUTORIO. Entre sus conclusiones y recomendaciones destacan: “…Presenta estructura esquizoide, agresividad defensiva, obstruccionismo hostil…”….delirio sistematizado de daño y perjuicio, propio del ámbito paranoide delirante” , puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.-
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS.
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: ANA TERESA PARRA NAVAS.
, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.508, respectivamente, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y la mencionada ciudadana, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa COMO TUTOR INTERINO de aquella a su hermano: CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.570.505, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se nombra PROTUTORA INTERINO a la ciudadana: ANNY SOBELLA MALAVE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.681.386, PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano: NARCISO JESUS PACHECO LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.373.625, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: MARY CONSUELO CURRAS JAIMES, DOLORES CURRAS DE PARRA y JHENIFER DE JESUS HERNANDEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.737.904, V-7.194.841 y V-13.201.252, respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.- Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al primer (01) días del mes de julio de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodriguez

MRR/AR/Carol
Exp N° 7052