REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de julio de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, v-7.197.465, Y v-7.234.929
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.067.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°:7677.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente acción con motivo del procedimiento presentada por el abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LILIANE YVETTE OLIVIERI DE LEON, CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, identificados en autos, mediante la cual solicitan el Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE.
Hechos los trámites correspondientes se admitió la acción propuesta y se ordeno la citación de las partes demandadas para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación que se practicara, a los fines de que diera contestación a la presente demanda por escrito.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se elaboraron las compulsas, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, las partes demandadas, asistido por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, se dan por citados, renunciando al acto de comparecencia para dar contestación a la demanda y consignan escrito de contestación y reconvención.
Ahora bien, en fecha 25 de Junio del año 2014, la parte demandante mediante diligencia solicito la litispendencia; por haber identidad de sujetos objeto y causa, en virtud de que cursan por ante este mismo Juzgado un expediente signado bajo el Nº 7698 en el cual los demandados figuran como demandantes y sus representados figuran como demandados en un juicio por resolución del contrato donde el bien objeto de la demanda es el mismo de la presente casusa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman ambos expedientes y mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante alego la litispendencia, manifestando que ante este juzgado de la misma competencia y jerarquía que este se sustancia una demanda que versa sobre la misma pretensión que la presente, por otro lado expresa en su escrito que aquella acción se debate entre las mismas partes, finalmente se evidencia que en la presente causa se practicó primero la citación de los demandados por ello, basándose en lo estatuido en el Artículo 61 de la ley adjetiva civil, debe operar la declaratoria de la litispendencia y la consecuente extinción del presente proceso donde no se haya dado formalmente por citado las partes,
Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado, como es el presente caso que cursan dos expedientes causa signada bajo el nº 7677 y la 7698.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se está siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien, este juzgador debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de las dos causas previno primero, señalados en el norma ante referida ambas demandas deben versan sobre idénticas pretensiones propuestas entre las mismas partes, razón por la que constituyen una misma causa de la que conocen el mismo juzgado competente.-
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que ante este Juzgado, se encuentra una causa que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos, aunque no en el mismo orden, dado que en la presente causa demandan a: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, ya identificados up supra. y la otra demandan a : OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, ya identificados up supra pero esto no afecta, dado que la posición procesal como partes formales, sino a la cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos, dado que la ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, siendo el motivo Cumplimiento y Resolución de contrato que existe entre ellos, con los mismos documentos instrumentales con que fundamentan su acción.
Aunado a ello, se desprende del original de las actas de este expediente signado bajo el nº 7677, que en la presente causa fue quien citó primeramente ( folio 61), por lo antes expuesto considera este juzgador que se encuentran cumplidos todos los requisitos siendo procedente declarar la litispendencia en el dispositivo de esta decisión y como consecuencia de ello, la extinción de la causa contenida en el expediente 7698 y ordenar el archivo del mismo que es la causa donde aun la parte demandada no se ha dado por citado formalmente . Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR Y PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LISPENDENCIA sobre la causa que cursa en el expediente signado bajo el Nº 7698 respecto a la tramitada en el presente expediente ante este juzgado, contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato incoada por OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y V-7.234.929 respectivamente, contra los demandados: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332. Respectivamente.
SEGUNDO LA EXTINCIÓN de la causa signada bajo el número del expediente 7698 donde los demandantes era : MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332 y los demandados OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, v-7.197.465, Y v-7.234.929 respectivamente, por el juicio de Resolución de Contrato, como consecuencia del anterior pronunciamiento,
TERCERO: Ordenar el archivo de expediente signado bajo el Nº 7698;
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria Titular
Abg. AMARILYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.
La Secretaria,
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.7677
MMRR/AR/zc
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