REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay (14) de julio del año 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CAMAAÑO GACINO, extranjero español, titular de la cédula de identidad N° E-81.387.800.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio y de este domicilio: LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.252.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, Asociación de Cooperativa inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el Nº 35 folio 241, tomo 1, de fecha 21, Enero de 2011,en la persona de su Representante y Gerente ciudadano JUAN JOSE TORRES AMARO.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 7410
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante el presente Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE LUIS CAMAÑO GACINO, titular de la cédula de identidad N° E-81.387.800, debidamente asistida por la Abogada MARIA JOAO DE BABO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.787, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, siendo distribuida mediante sorteo la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 03). Dándosele entrada a la demanda en fecha 30 de noviembre del año 2012. (Folio N° 09), y admitiéndose la misma en fecha 30 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 37), seguidamente en fecha 09 de agosto del año 2013, este Tribunal por auto, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de la parte
demandada ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, en la persona de su Representante y Gerente ciudadano JUAN JOSE TORRES AMARO.(Folio N° 39). Posteriormente comparece el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consigna, el recibo debidamente firmado de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, en la persona de su Representante y Gerente ciudadano JUAN JOSE TORRES AMARO. (Folio N° ), luego en fecha 26 de febrero del año 2014, el ciudadano Juez del Tribunal Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (44).-
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
1.- Cursa a los folios 5 al 07, DOCUMENTAL, Poder Especial, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora Publica, Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2014, la cual quedó inserta bajo el No. 6, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano CAAMAÑO GACINO JOSE LUIS, titular de la cedula de Identidad N° E-81.387.800, en su condición de actor, a las abogadas a las DE BABO PEREIRA MARIA JOAO y EMILIA JACKELINE PEREIRA BABO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 107.787 y 169.328, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
2.- Cursante al folio 13, Documental, copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 29593175, del ciudadano CAAMAÑO GACINO JOSE LUIS, titular de la cedula de Identidad N° E-81.387.800, de fecha 18 de febrero del año 2011, del vehiculo marca: CHEVROLET, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y09V406959, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursante a los folios. 14,15, 16, 17 al 27 y 36,. Marcados con las letras “B” y “C ” DOCUMENTALES, Original y Copia, documentales privadas contenida de: a) CUADRO RECIBO DE LA POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS TERRESTRES signada bajo el N° 0103-00000738, DENOMINADO CONTRATO DE SERVICIOS EPICA AUTOMOVIL de fecha 09-12-2013, con vigencia del 24-11-2011 hasta 04-02-2012, contratado por el demandante ciudadano: JOSE LUIS CAMAAÑO GACINO, ya identificado, sobre el vehículo CAMION, MODELO NPR, MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION CARGA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, PLACAS A64BA3A, 3 PUESTOS, serial del motor 563081, serial de la carrocería; 8ZCFNJ1Y09V406959. B) ANEXOS DE DAÑOS y de SISTEMA DE SEGURIDAD, emitida por EPICA RED SEGURA C.A, a nombre del ciudadano CAAMAÑO GACINO JOSE LUIS, titular de la cedula de Identidad N° E-81.387.800, y c) CONTRATO DE SERVICIOS DE EPICA AUTOMOVILES. d) REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE SINIENTRO DE FECHA 15-12-2011, Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presentes documentales así como sus reproducciones, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por las partes quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de servicios según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura, en especial los reglones donde se indica indemnización por DAÑOS A PROPIOS, E INDEMNIZACION DIARIA POR ROBO, además de que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el Robo del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursante al folio 28, DOCUMENTAL , Original de denuncia de Fecha: 30-11-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Sub delegación de Ciudad Ojeda donde expone el conductor Manuel Enrique Malpica, que fue objeto del robo del vehículo que conducía propiedad del demandante Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5. Cursante al folio 29 Marcado D, DOCUMENTAL, Recibo de Ingreso de Caja, Original, de la empresa aseguradora nº 1375 de fecha 14-12-2011, por un monto de BOLIVARES DOS MI DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y
NUEVE ( Bs. 2284.39) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursante al folio 34, DOCUMENTAL COMUNICACIÓN SOBRE LA CANCELACION DE LA RESERVA DE DOMINIO, emanado por el BANCO PROVINCIAL, de fecha 13-12-2011. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental fundamental, aun cuando la misma emana de un tercero, y concatenada con las documentales, cuadro de póliza, certificación de vehículo ya descritos y valorados, se valoran como título indiciarios, por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursante al folio 35, DOCUMENTAL, Copia Comunicación de fecha 25-11-2011, emanada de la empresa AUTO SPORT CAGUA, C.A., recibida por la empresa aseguradora en fecha 28-11-2011, donde se evidencia que al demandante le ordenaron tramitar los contratos en referencia sobre la póliza de seguro. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental fundamental, aun cuando la misma emana de un tercero, y concatenada con las documentales, cuadro de póliza, certificación de vehículo ya descritos y valorados, se valoran como título indiciarios, por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CAAMAÑO GACIANO, por motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS
Asimismo este Tribunal, hace expresa aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el día 16 de octubre del año 2013, inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa. El cual precluyó al demandado en fecha 18 de diciembre del año 2013, según consta del computo que antecede efectuado en esta misma fecha. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos el recibo consignado por el Alguacil del Tribunal debidamente firmado en fecha 15 de octubre de 2013, fueron:
MES OCTUBRE 2013: 16, 18, 21, 24, 25, 28, 30, 31. 08 días
MES NOVIEMBRE 2013: 08, 11, 14, 15, 18. 05 días
MES DICIEMBRE 2013: 5, 6, 9, 10, 16, 17, 18. 07 días
Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
…” Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita…”.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que
conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 29 de julio de 2013, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que el lapso empezó a transcurrir en fecha 16 de octubre de 2013 y precluyó en fecha: 18 de diciembre de 2013, en la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006.
De igual forma y por cuanto la parte demanda no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la actora en cuanto a reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros contra daños propios, número 0103-00000738, y de todos los daños sufridos por el
robo del vehículo expresado, en cuanto deben ser pagados por la Compañía demandada, por no alcanzar los daños a la cantidad asegurada, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente se acepto el hecho. Y así se declara y decide.
Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) Póliza de Seguros, Contrato y título de propiedad, han sido cumplidos y específicamente en cuanto al primero, fue demostrada la existencia de dicha cosa en forma material, y fue probado que ella es la misma que posee el demandado sin justo título, lo cual aunado a la actitud de rebeldía de la parte demandada en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dicho requisito se encuentra totalmente cumplido.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato efectuada por la parte actora ciudadano JOSE LUIS CAAMAÑO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS CAAMAÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.387.800, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS. Asociación de Cooperativa inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el Nº 35 folio 241, tomo 1, de fecha 21, Enero de 2011,en la persona de su Representante y Gerente ciudadano JUAN JOSE TORRES AMARO.-
SEGUNDO: Reconocido la vigencia y validez de la póliza de seguro contra daños propios número 0103-0000073. Así como el condicionado de póliza.
TERCERO: Se condena a la Compañía ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA RS, ya identificada, a pagar por conceptos de indemnización por de todos los daños sufridos por el robo del vehículo expresado, al demandante: JOSE LUIS CAAMAÑO, ya identificado, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00) suma esta asegurada.
CUARTO: Se condena en pagar los intereses a la rata legal del dos por ciento mensual sobre la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.190.000, 00) desde el día 30 de noviembre del 2011 y hasta el día en que se realice el pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO:- Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ(FDO Y SELLO)
.ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7410
MMR/JM/zr
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