Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay 14 de Julio de 2014
203° y 155°
Parte Actora: Renny Enrique Rincón Fernández
Apoderados o Abogados Asistentes: Carlos Andrés Álvarez Chanova, inpreabogado N° 146.420 respectivamente.
Parte Demandada: María Carolina Padrón Cegarra.
Apoderados o Abogados Asistentes: No Constituyó
Motivo: Cumplimiento de Contrato (con Menor de Edad) Declinatoria de Competencia por la materia
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 7583
Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, por (Cuestiones Previas numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), donde se declara INCOMPETENTE por la materia, ya que durante la relación de ambos conyugues procrearon (02) dos hijos cuyos nombres son LAURA ISABELLA RINCON PADRON Y RENNY RINCON PADRON de 14 años y 11 años, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano RENNY ENRIQUE RINCON FERNANDEZ contra MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA.
Ahora bien, cuando se traten de juicios donde se vean involucrados menores de edad deben ser los tribunales con competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Ahora bien, tal como se expuso en la decisión supra citada, para que en el presente proceso se le brinde la debida protección de niños, niñas y adolescentes, existiendo (02) niños en la supuesta Unión y presente demanda, serían los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños y niñas y adolescentes a quien le corresponde conocer de la misma.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes.
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” (Subrayado adicionado).
Asimismo, la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:
“Artículo 30.-Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…”.
Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 14 días del mes de julio de 2014.
El Juez(FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 pm.
La Secretaria (FDO Y SELLO)
Abg. Amarilis Rodríguez
Exp. N° 7583
MRR/Ar/Hh
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