REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Maracay, 15 de julio de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: MARLON JOSE HERNANDEZ LOVERA y GIOVANNA SILECCHIA de nacionalidad Venezolana el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.696.995 y N° de pasaporte 974567-J, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado, ARABELLA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado N° 22.274, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 5999
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia),
MATERIA: Civil
NARRATIVA
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 27 DE JULIO DE 2009, por los ciudadanos: MARLON JOSE HERNANDEZ LOVERA y GIOVANNA SILECCHIA de nacionalidad venezolana el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.696.995 y N° de pasaporte 974567-J, respectivamente por Separación de cuerpos, désele entrada y curso de Ley.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que las pretensiónes principales de los demandantes: MARLON JOSE HERNANDEZ LOVERA y GIOVANNA SILECCHIA, es evidente en dicha solicitud que existen menores hijos de los cuales uno es menor de edad, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por , el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de que se encuentran menores en este procedimiento para continuar conociendo de la presente demanda, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Menores. Y así se declara y decide. Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA PRIMERO:. INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, ya que la misma se encuentran incursos menores de edad en esa causa para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por los ciudadanos:, MARLON JOSE HERNANDEZ LOVERA y GIOVANNA SILECCHIA de nacionalidad venezolana el primero e Italiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.696.995 y N° de pasaporte 974567-J , identificados en el libelo de la demanda, , por SEPARACION DE CUERPOS, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada. SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. Mazzei Rodriguez
LA SECRETARIA,
Abg. Amarilis Rodriguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 5999
MR/AR/Carol
|