|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.943.899 y V-15.962.234, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente.
DEMANDADO: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 31, Tomo: 34-A, de fecha: 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el nº 20 tomo: 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nº 8.667.210.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Inicial Abg., REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.003. Actual el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JATAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.850.
TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION, C.A registro de información Fiscal (R.I.F), Nro. J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: Abogadas MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN Venezolanas, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.746.517 y V-19.061.334 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.805, y 174 234. Respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: No.6778.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
(SEDE: TRANSITO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE seguido por la ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS contra la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) y a la empresa Garante SEGUROS CONSTITUCION, C.A ya identificados, motivado por el accidente de tránsito colisión entre Vehículos con lesionados, resultando gravemente herido en el accidente el ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO, quien fue arrollado por el autobús propiedad de UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, el accidente ocurrido el 19 de Abril de 2009, a las 07:20 am, en la avenida Maracay, sentido Sur-Norte y llegando al sitio conocido como el Obelisco, una camioneta tipo pick up, que venia delante de los vehículos, se coleo y uno choca a dicha camioneta; siendo por el que el esposo de la demandante, detiene el vehiculo que conducía, se para detrás de una camioneta Terios y al momento de salir de su vehículo, para percatarse del accidente, fue arrollado el y el carro que conducía por un Autobús que venia detrás, produciendo un aparatoso choque. Posteriormente se produjo el fallecimiento de causante MARKEL BARRETO, producto de las lesiones sufridas, la perdida de su esposo le ha causado a la demandante un Daño Moral difícil de superar, es asi como ambos tanto el de cujus y la parte demandante, eran personas jóvenes en pleno disfrute de su vida y éstos han sufrido y sigue sufriendo traumas sociales y/o emocionales que hacen difícil el reintegro su actividad normal, ya que quedo sola sin ningún tipo de apoyo moral o económico; por estos motivos es que proceder a intenponer demanda por el Daño Moral, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el Lucro Cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES(Bs 663.469, 62), por 30 años y 3 meses de vida útil, que dejó de percibir su fallecido esposo a razón de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES(Bs. 1.827,74), que era el salario que devenga mensualmente en la Empresa ALFONSO RIVAS &CIA e igualmente demando la indexación monetaria. El segundo de los demandantes, demanda el Daño Material ocasionado al vehiculo de su propiedad que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), como Daño Material causado a su vehículo. Solicitando la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con condenatoria en costas para la demandada.
I. PARTE DEMANDADA PROPIETARIO DEL VEHICULO:
Por medio del Abg. REYES SANABRIA SOTO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A, negó, rechazo y contradijo la demanda en nombre de su representada, Así mismo rechazo los hechos como el Derecho invocado y en consecuencia, es falso que el día 19 de Abril del año 2009, ocurriera un accidente de transito en los términos expuestos por la parte actora en su Libelo de la demanda. Es falso que el conductor del Vehiculo de su representado arrollara al Ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO. Es falso de toda falsedad que el autobús de su representado haya chocado contra un auto Corsa con una Camioneta Pick up. Es falso de toda falsedad que la unidad Autobusera, Propiedad de su representada haya lesionado gravemente al Ciudadano: MARKEL BARRETO DOPAZO; quien falleciera posteriormente. Es falso que el Autobús de su representada haya chocado contra un auto Corsa, mucho menos que le haya causado daños materiales. Es falso que le conductor de la Unidad Autobusera Propiedad de su representada condujera a la Unidad a exceso de Velocidad. Es falso que el conductor de la Unidad Autobusera propiedad de su representada haya transgredido normas expresas que regulan la materia por cuanto, que dicho conductor no ha actuado con impericia, imprudencia ni con inobservancia de Leyes de transito. Es falso que el ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO, prestara servicio como Asesor Comercial en la empresa Alfonso Rivas & CIA; ni tampoco que devengará un sueldo de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1827,74) cuya constancia de trabajo impugna. Es falso que como consecuencia de este accidente se le haya causado a la Demandante: YESSENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, un daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), cantidad que impugna. Es falso que como consecuencia de la muerte del ciudadano: MARKEL BARRETO DOPAZO; esto generó un lucro cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y TRES MI CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs.663.469, 32) cantidad ésta que impugna en este acto. Rechazó la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de Daños Materiales reclamados por el auto Corsa; cantidad esta que impugnó en este acto. Impugnó las actuaciones de Tránsito por no adaptarse a la Normativa Legal, que regula la Materia de Tránsito por Ciudades y Carreteras. Es falso que su representada deba pagar Cantidad alguna por concepto del Supuesto daño moral, supuesto lucro Cesante y supuesto daños materiales. Solicitando se declarara sin lugar la presente demandada.
II. ALEGATOS DE LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO:
El tercero interviniente garante del demandado: Seguros Constitución, C.A, empresa aseguradora, por medio de su apoderada judicial MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA, Negó, Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho e que se fundamenta el libelo de la Demanda, en los siguientes Términos: 1) Alega la parte actora en el libelo que, por hechos del conductor que manejaba el vehiculo automotor que estuvo incurso en un accidente de Transito, el cual fue plasmado e acta elaborada por los funcionarios policiales pertinentes, ocurrió dicho accidente, siendo responsabilidad del aludido conductor la ocurrencia del mismo, por cuanto supuestamente el mismo se encontraba manejando el vehiculo a exceso de Velocidad, sobre una superficie húmeda, quedando supuestamente demostrada una negligencia por parte del referido conductor, al manejar en semejantes condiciones. Sobre ese particular, hay que acotar que en las actuaciones levantadas por las autoridades competentes, que fueron consignadas por la misma parte demandante de este proceso judicial, no demuestran ni dan a suponer que hubo negligencia por parte del conductor en la ejecución de sus labores, que pudieran conllevar a la materialización de los lamentables hechos que alegan los actores. Mas bien, establecidas en el artículo 86, de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé las obligaciones en casos de accidentes de conductores implicados entre ellas. "salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación".
Alegan los demandantes que, debido al fallecimiento del ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO, se le ha causado un Daño Moral difícil de superar a la ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, parte co-demandante del presente juicio, quien ha sufrido traumas sociales y/o emocionales, que dificultan su reintegro a las actividades normales que realizaba, ya que no cuenta con ningún tipo de apoyo moral o económico.
Alega la parte actora que debido a la perdida física del ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO, le corresponde una indemnización por LUCRO CESANTE, por 30 años y 3 meses de vida útil, que dejo de percibir el occiso, a razón del salario que devengaba en ese momento, todo ello según lo que supuestamente procedente por indicación del libelo de demanda.
Negó y rechazo la procedencia de esta indemnización, en primer lugar por lo expuesto anteriormente sobre la falta de responsabilidad del conductor del vehiculo; y en segundo lugar porque el monto solicitado resulta improcedente puesto que es imposible prever actitudes y voluntades futuras, y mucho menos traducir estas a cantidades dinerarias; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos, y su aprovechamiento es eventual de cada persona.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 16-06-2014, se celebró la audiencia oral comparecieron la parte actora abogado RAFAEL MALUENGA, quien ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido de la demanda y su fundamentación jurídica; ya que los hechos narrados en la misma, son ciertos, tal como se dio el accidente de Tránsito objeto de este juicio y su fundamentación jurídica es la prevista en la Ley que rige esta materia. En dicha demanda acompaño como pruebas documentales, publica; acta de Matrimonio y Acta de defunción de cónyuge, del demandante; estos documentos demuestran que el asiste el derecho a mi su cliente para ejerce la acción. Insiste que en la actuación de la Inspectoría, quedó evidenciado claramente como ocurrió el accidente, donde consta y se evidencia que el mismo se produce por la imprudencia manifiesta del conductor del autobús; ya que entre otras cosas el vehiculo que conducía el cónyuge de su mandante, estaba aparado o detenido porque existía delante de el una cola de otro vehiculo, para ese momento estaba el ambiente lluvioso y la vía estaba llena de agua; esta circunstancia no fueron prevista por el conductor del autobús. Promovió dos testigos. La parte co-demandada abogado ANTONIO JATAR; Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación de parte de la demandada de autos expreso UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, se acogió a la contestación efectuada por la empresa garante de sus representado, ratifico el escrito presentado en la audiencia preliminar y que corre a los autos en el expediente a los folios 235 al 238, e insiste en la participación de la victima y agentes externos como causas únicas y excluyentes de cualquier otra para la ocurrencia del accidente de Transito. Insiste en la falta de legitimación activa invocada por su representado relacionada al reclamo del pago de un daño futuro o lucro cesante de parte de la ciudadana accionante YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, en razón de que estos no son transferible tal como se dijo en los escritos antes indicados, de igual manera en atención a los establecidos en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en la Legislación Jurisprudencial y doctrinaria el daño moral demandado por la ciudadana es improcedente, ya que no fue alegada por el actor de la forma como se exige mucho menos podrá ser probada en consecuencia estos dos daños demandados son improcedente y así pide sea declarada. La co-demandada empresa garante, abogada DIANA RODRIGUEZ; ratifico en todas y cada unas de las partes el escrito de contestación de la demanda presentada en su oportunidad por su representado, asimismo ratifica el punto previo en cuanto a la prescripción del derecho de reclamar la indemnización exigida por la demandante sustentada en los artículos 56 de la Ley de Contrato de seguro la cual establece un lapso de 3 años para reclamar cualquier indemnización concatenada con el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre que establece un lapso de un año para reclamar cualquier daño a cosa por responsabilidad civil, teniendo en cuenta los hechos expuestos por la parte demandante, y es evidente que el accidente ocurrido en el mes de abril de 2009, y a la fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido un lapso superior a lo establecido a los artículos mencionando anteriormente por lo que solicito así sea declarado por el tribunal.
II
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada, a saber:
III
PUNTOS PREVIOS
1.- Este tribunal pasa a resolver dos puntos previos y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la cuestión previa opuesta por la parte demandada UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, saber La prejudiciabilidad que deba resolverse en un proceso distinto “por existir una averiguación penal.”
Sobre esta insistencia de que sea resuelta la oposición a la cuestión previa alegada, observa y considera este Sentenciador, que la cuestión previa fue resuelta y declarada SIN LUGAR, con condenatoria en costas, por medio de sentencia interlocutoria de fecha: 02-05-2014, folio (folios 118 al 123), aunado al hecho que es reiterada la jurisprudencias y las decisiones de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde esta figura jurídica de prejudiciabilidad penal alegada en los juicios especiales de Tránsito no inciden de alguna manera en los tramites y decisiones de estos juicios en sede civil tránsito. Considerando este Sentenciador que no puede aplicarse los efectos procesales del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que de existir la posibilidad de hacerlo, en especial para este caso en concreto, estaría contrariando lo dispuesto y lo que ha venido estableciendo la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la prejudiciabilidad en los juicios especiales de tránsito. Y así se decide.
2.- En el mismo orden de ideas, este Juzgado pasa a resolver el segundo punto previo siendo la prescripción alegada como defensa de fondo, por los apoderados judiciales del tercero interviniente garante del demandado; SEGUROS CONSTITUCION C.A, quien en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 203 y 204 del expediente, adujo como defensa de fondo la prescripción del contrato de seguro por haber transcurrido más de tres (3) años conforme al artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros y la prescripción de la acción civil conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios de tipo moral, derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículoestablece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 19 de Abril de 2009, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 118-2009, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 19 de abril de 2009, y el auto de admisión de la demanda es de fecha 09-04-2010.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado
Partiendo del presente caso la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, fueron registradas debidamente dos (2) veces en forma anual consecutiva es decir, cada año, el primer registro ocurrió en fecha: 14-04-2010 y el segundo registro ocurrió en fecha 11-04-2011. Se observa que el demandado se dio válidamente por citado en fecha: 07-07-2011 (folio 98) y en fecha: 21-08-2011, procedió a dar contestación de la demanda, oponer cuestiones previas, y citó como su garante a la empresa de SEGUROS CONSTITUCION C.A, consignando original del cuadro de póliza (folios 107 al 113).
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero de lograrse la citación del demandado antes de que finalice los lapsos de prescripción, la misma quedará interrumpida, tal como ocurrió en el presente caso. Ahora el tercero interviniente garante de la demandada se hizo presente en este juicio en fecha: 05-08-2013 cuando la prescripción de la acción civil, ya estaba evidentemente interrumpida para quien el demandante pretendió demandar como lo fue la EMPRESA UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) quien la cito como garante en su escrito de contestación .Y así se decide.
Por ello este Sentenciador considera que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente y sin lugar la prescripción contractual y la prescripción de la acción civil alegada en favor de la empresa de Seguros Constitución C.A, quien fue citada como garante a comparecer en este juicio por su contratado demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, desde el momento en que éste se dio por citado y presentó su cuadro de póliza de seguro cuando dio formal contestación a su demanda. Y así se decide
Es por todo lo aquí expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción opuesta por el tercero interviniente de la garante de la demandada en el presente juicio Y Así se decide.
Resueltos los puntos previos este Juzgado entra a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes siendo las siguientes:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo sobre las valoraciones en materia de pruebas referente a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre lo cual ha expresado::
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”
Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
1.- (folios 4 y vto.) Marcado “A”, DOCUMENTAL, original CERTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registro Civil de Cagua, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 31-06-2009, registrada en el año 2006, tomo: 1, Acta nº 040, de los ciudadanos: MARKEL BARRETO DOPAZO y YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ. Donde el día 03 de febrero del 2006 los mencionados ciudadanos la autoridad civil los declaro unidos en matrimonio. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- (folios 5 y vto.) Marcado “B”, DOCUMENTAL, original CERTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, emanada de la Oficina Registro Civil de Maracay, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22-03-2010, registrada en el año 2009, tomo: V, Acta nº 167, del causante: MARKEL BARRETO DOPAZO, Venezolano, de 34 años de edad, casado con la ciudadana: YESENIA DIAS GUTIERREZ, asesor comercial, quien falleció el día 30-04-2009, a las 4:00am, en el Hospital Central de Maracay, por SEPSI DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO, HEMATOMA SUBDURAL POR AMBOS LOBULOS OCCIPITALES TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. Ahora bien, siendo que se trata de un acto civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los artículos 457, 1359 7 1360 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- (folios 6 al 39 y 249 al 284.) Marcado “C”, DOCUMENTAL Copias simples, Expediente administrativo de las actuaciones de Tránsito Terrestre, donde aparece detalladamente el accidente, signada con el acta N° 118-09, de fecha 19-04-2009, y consta de 32 folios, expedido en fecha 23-04-09, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales nº 42, Suscrito por la funcionaria ZUNILDA CARABALLOI, sub-oficial de Transito, consignado como documento fundamental de la pretensión, promovida por la parte demandante y hecha valer en su contenido y firma por las parte demandada y la citada codemandada garante, contenido de: Acta Policial, Planilla de Condiciones de seguridad de los vehículos, Informe del Accidente de Tránsito de los vehículos involucrados, croquis, datos de la víctima, notificaciones, acta de aprehensión, Fotografías de la posición final de los Vehículos involucrados, orden de depósitos de los vehículos, acta de avalúo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado el accidente de tránsito ocurrido y los daños sufridos a los demandantes YESENIA DE LA TRINIDAD DIAZ GUTIERREZ viuda del causante MARKEL BARRETO DOPAZO, y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
4.- (folios 40, 291, 300 y 301.) DOCUMENTAL Marcado con la letra “D” Original consignada como documento fundamental de la demanda y posteriormente remitido a este Juzgado contenido de CONSTANCIAS DE TRABAJO, emanada por la compañía anónima ALFONZO RIBAS &CIA C.A, de fechas: 08-02-2010 y 27-02-2014 respectivamente, suscritas por la Licenciada Gerente de Gestiones de Servicios al Personal, que dice que el hoy occiso se desempeñaba en el cargo de ASESOR COMERCIAL desde el 30-04-2009, devengando un salario mensual de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.827.74). Dicho recaudo fue rechazado y opuesto por la parte demandada y observa este sentenciador que el mencionado documento es privado emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado por éste en la oportunidad procesal conforme a la regla procesal de valoración establecida en el 431 del Código de Procedimiento Civil, No obstante este sentenciador observa que al requerir por parte de este Juzgado, la información mediante oficio a la empresa notoriamente conocida en el estado Aragua, sobre la relación laboral que mantenía el causante con la empresa donde fue remitida la misma constancia de trabajo en los mismos términos del recaudo consignado, comprobándose de esta forma su veracidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
5.- (folio 45.) DOCUMENTAL, PODER APUD ACTA, otorgado en fecha 05 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó los ciudadanos. YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.943.899 y V- 15.962.234, al abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadanos RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6281 y 71.142, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- (folios 99 al 105.) DOCUMENTAL, ORIGINAL y copia del PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia , Estado Carabobo, en fecha 03-09-2003, anotado bajo el nº 59 tomo 59 de los libros de autenticaciones, otorgado por el demandado: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el n 31 Tomo 34-A, de fecha 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el nº 20 tomo: 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad nº 8.667.210, al ciudadano abogado: REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.003, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- (folio 146.) DOCUMENTAL PODER APUD ACTA, otorgado en fecha 13 de Junio de 2013, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nº 8.667.210, representante legal Presidente de la empresa UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificada al ciudadano abogado en ejercicio ANTONIO JATAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.850. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.- (folios 199 al 202 y 317 al 320.) DOCUMENTAL, ORIGINAL y copia certificada de los PODERES AUTENTICADOS, por ante la Notaria 38º Pública del Municipio Libertador, Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 08-07-2013 y 26-05-2014, anotado bajo el nº 44 y 022 tomo 91 y 088, de los libros de autenticaciones, otorgado por el demandado garante SEGUROS CONSTITUCION, C.A domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. A los ciudadanas abogadas en ejercicio y de este domicilio ciudadanas; MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 172.805 y 174234, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9. ( folio. 110 y 113 y 285.) DOCUMENTAL, Original y Copia constante de 03 folios útiles, documentales privadas contenida de: a) CUADRO RECIBO DE LA POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS TERRESTRES N 3001100101-8831 de fecha 24-03-2009 hasta 24-03-2010, contratado por el demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. Sobre el vehículo AUTOBUS, MODELO; BUSS CARS, TIPO COLECTIVO, AÑO 1995, MARCA SCANIA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SINCRONICO, PLACAS AYO 77X, serial del motor 3174400, serial de la carrocería; BUSRCFAUNSB023803NIEL. Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presentes documentales así como sus reproducciones, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por las partes quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de servicios según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura, en especial los reglones donde se indica indemnización por DAÑOS A PERSONAS, DAÑOS A COSAS Y EXCESO DE LIMITES, además de que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.
11:- (folios 226 al 234.) DOCUMENTAL INSTRUMENTO PUBLICO, Copia certificada de la DEMANDA, AUTO DE ADMISION CON ORDEN DE COMPARECENCIA, que guardan relación con el presente juicio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de fecha 14-04-2010 anotado bajo el nº 28 protocolo Transcripción, Tomo 2, consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.- (folios 210 al 225.) DOCUMENTAL, INSTRUMENTO PUBLICO, Copia certificada de la DEMANDA, AUTO DE ADMISION CON ORDEN DE COMPARECENCIA, que guardan relación con el presente juicio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de fecha 11-04-2011 anotado bajo el nº 30 protocolo: Transcripción, Tomo 3, consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TESTIMONIALES
1.- (folios 109.) TESTIFICAL, la demandada Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A, (UNCONAY, C.A) en su escrito de contestación de demanda promovió para dar testimonio a los testigos ciudadanos YORIS ALVARADO YAHNELIS JOSEFINA, JOSE RICARDO ARAQUE, MARCO LUBIN ROJAS ROSARIO, MYLENEDENISE GARCES MARTINEZ. Y los mismos no fueron evacuados en su oportunidad procesal.
TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR LOS DEMANDANTES.
2.- (folios 313 al 314.) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: STEFAN HANS RIEFFEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nº V- 11.307.814, testigo promovido y evacuado en la audiencia oral y pública quien en resumidas manifestó que presenció el accidente de tránsito, que era el conductor de la camioneta terios que conducía por el pavimento mojado, luego ya parado en el sitio el causante se paró con el vehículo corsa verde, detrás de su vehículo, para ayudar y sentió un choque por detrás de su vehículo muy fuerte y fue el carro corsa que fue impactado muy fuerte por la parte trasera por el autobús presuntamente que iba a exceso de velocidad, que no le dio chance de frenar justo detrás de ellos.
3.- (folios 315 y 316.) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.657.610, testigo promovido y evacuado en la audiencia oral quien expreso que presenció el accidente de tránsito cuando el autobús choco por detrás a un vehículo corsa verde que estaba parado motivo de un accidente que estaba parado delante de una terios, llamándole la atención como el autobús choca al carro verde.
Este Sentenciador le da pleno valor probatorio a cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas y repreguntas que les hicieron las partes, fueron contestes y presenciales sobre el hecho vial; colisión entre vehículo, choque con vehículo estacionado, expelimento de personas y choque contra objetos fijos (islas y defensas mecánicas). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
V
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de la demandada y el tercero interviniente garante de la demandada en la ocurrencia del accidente “ colisión entre vehículos, choque con vehículo estacionado, expelimento de personas y choque contra objetos fijos (islas y defensas mecánicas)”. Siendo que el accionado, UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A), (propietaria del vehículo automotor ) por medio de su empleado conductor y el tercero interviniente Garante de la demandada SEGUROS LA CONSTITUCION C.A., comparecieron por medio de sus apoderados judiciales, dándose válidamente por citados, a dar contestación a la demanda, fijar los hechos controvertidos en las audiencias preliminar y oral, hicieron uso de los medio probatorio correspondientes haciéndose valer de contrapruebas sobre los hechos afirmados por el demandante y haciendo valer como suyos aquellos pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resulta incuestionable concluir que hubo la responsabilidad civil contra el demandado y tercero interviniente garante del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito con el demandante por los daños sufridos y alegados por este siendo daño moral, material y lucro cesante. Y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad de la demandante ciudadana: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, ya identificada, como viuda del hoy causante MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificado conductor del vehículo marca chevrolet, modelo; corsa, coupe, color: verde, uso: particular, serial del motor: 11V322438, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V322438. Con el acta de matrimonio y el acta de defunción.
Así mismo quedó demostrado la cualidad del propietario ciudadano JOEL MARCEL CRESPO ya identificado, sobre el Vehículo marca chevrolet, modelo; corsa, coupe, color: verde, uso: particular, serial del motor: 11V322438, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V322438. Conducido por hoy causante MARKEL BARRETO DOPAZO conforme al acta de avalúo del vehículo y las actuaciones administrativas de transito.
En el mismo orden de ideas, quedo demostrado la cualidad del demandado como propietario del Vehículo AUTOBUS, Modelo; BUSS CARS, Tipo COLECTIVO, Año 1995, Marca SCANIA, Color BLANCO Y MULTICOLOR, SINCRONICO, Placas AYO77X, Serial Del Motor 3174400, Serial De La Carrocería; BUSRCFAUNSB023803NIEL. Con las actuaciones administrativas de Tránsito y el cuadro de Póliza de Seguro de la Empresa Garante Seguros Constitución C.A, quien demostró su cualidad por medio de los instrumentos poder consignados.
En cuanto al hecho vial ocurrido accidente de tránsito quedo demostrado que ocurrió una colisión entre vehículos, choque con vehículo estacionado, expelimento de personas y choque contra objetos fijos (islas y defensas mecánicas) el 19 de Abril de 2009, a las 07:20 am, en la avenida Maracay, sentido Sur-Norte llegando al sitio conocido como el Obelisco pasando por el ultimo puente que va para avenida Constitución donde el vehículo marca; corsa color; verde, conducido por el hoy causante esposo en vida de la demandante que estaba estacionado en el hombrillo de la vía detrás de una terios, fue impactado fuertemente por la parte trasera y a la vez el conductor de dicho vehículo fue arrollado al momento de bajarse del mismo con la intención de prestarle auxilio al conductor del vehículo terios, que ya había sido impactado por un vehículo marca pick up, Impacto éste, que fue ocasionado por la negligencia e impericia del conductor del autobús ya descrito, asegurado por Seguros Constitución C.A, su desplazamiento acelerado tuvo tanta intensidad y fuerza que ocasionó y produjo daños materiales al vehículo marca corsa por la parte trasera y éste a su vez impacto al vehículo terios por su parte trasera, además de producirle lesiones personales graves que posteriormente le produjo el deceso en el Hospital de Maracay al causante quien en vida respondió al nombre de MARKEL BARRETO DOPAZO. Y así se establece.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la demandada y esta cita al tercero interviniente garante, siendo éstos codemandados, fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y a raíz de este acto, surgió la obligación de los codemandados de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial una colisión entre vehículos, choque con vehículo estacionado, expelimento de personas y choque contra objetos fijos (islas y defensas mecánicas) . Así se declara y decide.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL derivados a un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:
1.- DAÑO MORAL sufrido por la demandante YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ. Por la pérdida de su esposo el causante: MARKEL BARRETO DOPAZO, plenamente identificado por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL (BS. 200.000,00).
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:
….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, acta de defunción de las fotografías en copias anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, donde se evidencia que el esposo de la demandante sufrió primeramente lesiones graves que ameritaron atención médica inmediata y posteriormente once (11) días después fallece en el Hospital central de Maracay, producto de las lesiones sufridas, ocasionando y produciéndole un sufrimiento traducido en un daño moral a la demandante, por la perdida de su esposo padre de su hija (niña) .2) Es importante señalar que para este sentenciador quedo demostrado que el causante se trataba de un Venezolano; esposo padre, hijo de la ciudadana: INOCENCIA DOPAZO y padre difunto, que prestaba sus labores desde el año 2004, en la empresa Alfonzo Rivas & Cia, C.A, como asesor comercial, que al momento del accidente de tránsito contaba con 34 años de edad, hombre de edad promedio madura, con una esperanza de vida hasta los 65 años de edad (según el libelo de demanda), casado por 3 años aproximadamente, sano , miembro de la sociedad civil, deportista, miembro de una familia principal con esposa y 1 hija (niña) , según se desprende en la acta de defunción.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador, se encuentra ajustada y razonable debido a que quedo plenamente demostrado y se desprende de las actas del expediente, que estan llenos a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social, económicas y circunstancias de atenuabilidad a favor del causante y la de su representada en cuanto al hecho ocurrido, quedo demostrado según el libelo el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente el cual se hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
No obstante, este Sentenciador, tomó como referencia entre tantas documentales el contenido de las actas de : a) Matrimonio; para establecer el vinculo matrimonial de la demandante, b) Defunción para establecer que el causante dejó una hija (niña), y c) expediente administrativo de tránsito; para deducir que el causante iba estaba parado fuera del vehículo cuando fue arrollado y sufrió lesiones, hechos estos que solo fueron deducidos y apreciados por este sentenciador ante la acción incoada indicada en forma expresa por la demandante en su libelo.
Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es ajustado en la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial, de 4 años aproximadamente. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que la demandante de autos ciudadana: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO, deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES DOS CIENTOS MIL (Bs.200.000,00), que deberá ser pagado por el demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya descrita, propietario del vehículo autobús Modelo; BUSS CARS, Tipo COLECTIVO, Año 1995, Marca SCANIA, Color BLANCO Y MULTICOLOR, SINCRONICO, Placas AYO77X, Serial Del Motor 3174400, Serial De La Carrocería; BUSRCFAUNSB023803NIEL. Donde el conductor con el vehículo de su propiedad produjo las lesiones personales y el posterior deceso del causante MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 1.192 1.193 del Código Civil en concordancia con el artículo 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide
2.- .LUCRO CESANTE.
En cuanto a la estimación hecha en su libelo de demanda por parte de la demandante ciudadana: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, por el Lucro Cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 663.469,62), por treinta (30) años y tres (3) meses de vida útil que dejó de percibir su fallecido esposo a razón de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.827,74), que era el salario que devengaba mensualmente en la Empresa ALFONSO RIVAS &CIA, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
Es preciso destacar que los hechos versan sobre un accidente de tránsito, colisión de vehículo expelimento de personas daños a cosas y personas, constituyendo esto un hecho ilícito, razón por lo cual resulta necesario mencionar los elementos constitutivos del mismo considerados tanto por la doctrina como la jurisprudencia, siendo los siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta juzgador, que la misma a los fines de demostrar el hecho ilícito quedaron demostrados con lo documentos fundamentales consignados como recaudos en el libelo, ya descritos up supra y que en resumen son el expediente administrativo de transito, actas de matrimonio, defunción, constancias de trabajos, testigos presentados y evacuados en la audiencia oral y pública y pólizas de seguros promovidos por la demandada y el tercero interviniente garante de ésta.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 1185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo” , el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Es decir que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente.
El artículo 127 de la Ley de Transito y Transportes terrestre quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
Ahora el reclamo de la parte actora sobre el lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo, en referencia al lucro cesante es preciso destacar que el mismo constituye un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable, ya que constituye una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.
De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa. Es así como el artículo 1.273 del Código Civil establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor. La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando - en cuanto a los perjuicios; (aun los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.
En el caso bajo estudio, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera procedente el lucro cesante demandado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto se demostró el mismo con las pruebas aportadas en autos ya valoradas como plena como lo fue la constancia de trabajo el acta de defunción y de matrimonio, así como las declaraciones de los testigos donde uno de ellos era compañero de deporte y las fotografías del vehículo que conducía el hoy causante,
Ahora bien, considera este sentenciador, que dicha cantidad dineraria estimada por la demandante donde aplica el cien por ciento (100%) sobre el salario mensual devengado por el resto de vida útil del causante siendo 30 años y (3) tres meses, que sumado los 34 años de edad y nueve (9) meses, que tenía el causante al momento del deceso da un total de 65 años de vida útil, salario éste que pudo haber devengado aproximadamente el causante por el resto de su vida. Dicha Cantidad porcentual para este sentenciador, no se encuentra dentro de los límites de la prudencia considerados, siendo lo ajustado aplicar un setenta (70%) como base del salario mensual deduciéndose este sentenciador, que el causante en vida pudo haber aportado y destinado para el mantenimiento de su hogar esposa e hija e incluso su madre viuda, el setenta por ciento (70%) de su salario mensual que multiplicado por los 30 años y tres (3) meses para completar la vida útil de 65 años peticionado en el libelo de la demanda, sería la cantidad total en BOLIVARES DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs.464.428,73) que corresponde al setenta (70%) por ciento del monto demandado, por concepto indemnización al Lucro Cesante y deberá ser pagado de la siguiente manera: La empresa de SEGUROS CONSTITUCION C.A. deberá pagarle a la demandante conforme a los limites y cantidad dinerarias establecidas en su condicionado de Póliza de Seguro, siendo la cantidad BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 34.375,00) indicado como daños a personas, mas el exceso del límite estimada en BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs 70.000,00), siendo el total de la cantidad dineraria a pagar por esta empresa garante a la demandante BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 104.375,00) y el resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 360.053,73) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. (UNCONAY, C.A) Así se decide.
3.- DAÑO MATERIAL.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, también trata sobre una obligación de pago por indemnización de DAÑOS MATERIALES sufridos derivados del accidente de Tránsito ya descrito, los cuales fueron estimados por el co-demandante ciudadano: JOEL MARCEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15. 962.234, por la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 28.000,00) por ser propietario del vehículo marca chevrolet, modelo; corsa, coupe, color: verde, uso: particular, serial del motor: 11V322438, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V322438. Conducido por hoy causante MARKEL BARRETO DOPAZO conforme al acta de avalúo del vehículo y las actuaciones administrativas de tránsito, ya valorada y apreciada por este sentenciador.
En cuanto a la estimación hecha por la parte de demandante del DAÑO MATERIAL solicitado, este sentenciador cree que es procedente pues quedó demostrado el dañó material que sufrió el vehículo en todas sus partes tales como en su parte trasera, y delantera con laterales debidamente avaluados descritos y estimado por el perito avaluador según acta, en la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs 28.000,00) siendo para este sentenciador que lo ajustado a derecho es ordenar a pagar al demandante: JOEL MARCEL CRESPO : por concepto indemnización por Daño Material sufrido, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS, (Bs 28.000,00) que deberá ser pagado por el demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., y la empresa garante SEGUROS CONSTITUCION. C.A., de la siguiente manera: 1) La cantidad de BOLIVARES DIESCIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs.18.315, 00) que deberá ser pagado por la empresa garante de SEGUROS CONSTITUCION C.A. al demandante propietario del vehículo; Corsa, Coupe, 2001, verde, placas MDD-75M, conforme a los limites y cantidad dinerarias establecidas en su condicionado de Póliza de Seguro, indicado como daños a cosas y el resto de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs 9.685,00) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. (UNCONAY, C.A) y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada como defensa de fondo por el tercero interviniente garante de la demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, , domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. En contra de los demandantes YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.943.899 y V.-.15. 962.234, respectivamente.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL incoada por la ciudadana: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO, y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.943.899 y V-15.962.234, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en contra del demandado: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 31, Tomo: 34-A, de fecha: 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el nº 20 tomo: 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano; ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nºV- 8.667.210, cuyo apoderado judicial es el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JATAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.850, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. Representada judicialmente por las abogadas en ejercicio y de este domicilio MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN Venezolanas, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.746.517 y 19.061.334 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.805, y 174 234 respectivamente.
TERCERO : Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, a pagar a la demandante ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificada, por concepto de indemnización por DAÑO MORAL causados y sufrido la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00).
CUARTO Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., a pagar a la demandante ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificada, por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE causados y sufrido a pagar la cantidad en BOLIVARES DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs.464.428,73) que corresponde al setenta (70%) por ciento del monto demandado, por este concepto y deberá ser pagado de la siguiente manera: a) La empresa de SEGUROS CONSTITUCION C.A. deberá pagarle a la demandante la cantidad BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 34.375,00) indicado como daños a personas, mas el exceso del límite estimada en BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs 70.000,00), siendo el total de la cantidad dineraria a pagar por esta empresa garante a la demandante BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 104.375,00) y el resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 360.053,73) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A). Entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación
QUINTO: Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., a pagar al demandante ciudadano: JOEL MARCEL CRESPO ya identificado, por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL causados y sufridos al vehículo de su propiedad la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS, (Bs 28.000,00) que deberá ser pagado de la siguiente manera a) La cantidad de BOLIVARES DIESCIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs.18.315, 00) que deberá ser pagado por la empresa garante de SEGUROS CONSTITUCION C.A. ya identificada, al demandante propietario del vehículo; Corsa, Coupe, 2001, verde, placas MDD-75M,conforme a los limites y cantidad dinerarias establecidas en su condicionado de Póliza de Seguro, indicado como daños a cosas y resto b) la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs 9.685,00) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION CONDUCTORES AYACUCHO C.A. (UNCONAY, C.A), entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (2) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria( FDO)
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
La Secretaria,(FDO Y SELLO)
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.6778
MMRR/AR/zm
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