REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Gabriel Nardi.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Jeffeson Ramírez Mora, Inpreabogado N° 11.004.
PARTE DEMANDADA: Luigina Pollini de Manfredi.
MOTIVO: Consignacion Arrendataria. (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perdida de Interés Procesal y en consecuencia el Decaimiento de la Apelación.)
EXPEDIENTE. N° 5049.
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. Marjorie Calderón en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha y con vista de lo anterior, se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, Me Aboco a los fines de su continuidad y pasa hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la presente causa fue redistribuida por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por resolución N° 2009-00011 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se encuentra en etapa para decidir una apelación en auto, ejercida por la ciudadana: Mirna Serafín, en su carácter de apoderada de la parte beneficiaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.525, en fecha 28 de Junio de 2006, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte Beneficiaria, no le ha dado impulso procesal al recurso de apelación que cursa en el expediente desde el 18 de diciembre de 2006, relacionado con CONSIGNACION ARRENDATARIA razón por cual este tribunal considera que ha transcurrió en demasía el lapso para que se declare la perdida de interés procesal de la parte beneficiaria y el decaimiento del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por las jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que resulta forzoso que este tribunal declare como sanción la perdida de interés procesal de la parte demandada y el decaimiento del recurso de apelación ejercido, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de los señalados, toda vez que en el presente caso, la causa se encuentra en estado para sentenciar y resolver la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2006 contra el auto dictado por el tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2006, sin que la parte demandada le halla dado impulso procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE BENEFICIARIA.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA APELACION, incoada por el ciudadano Mirna Serafín, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte beneficiaria, ciudadana Luigina Pollini de Manfredi, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nª V-H092232, en fecha 28 de Junio de 2006.
TERCERO: Por cuanto en el presente expediente, trata de una apelación con puras copias certificadas, es por lo que se ordena remitir las mismas al tribunal de origen, a los fines de que formen parte de la causa principal que cursa por ante ese juzgado. Líbrese Oficio y remítase el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los 23 días del mes Julio del año 2014.
El Juez
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez.
La Secretaria Temporal
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:00 pm.
La Secretaria Temporal
Abg. Amarilis Rodríguez
MRRJm/Hh
Exp. N° 5049
|