REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.634.337 y V-8.623.001 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS.: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-3.128.533.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inicial Abogada. OMAIRA GUERRERO QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.699. Actual Abogada GLADYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.504.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5316






-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Febrero de 2002, por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano: CHOMBEN CHONG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.634.337 y V-8.623.001 respectivamente contra la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-3.128.533. (Folios 1 al 70).-

En fecha 26 de Febrero de 2002, se dictó auto de admisión de la presente demanda, y se ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2002. (Cursa al folio 72 al 73).-

En fecha 30 de Abril de 2002, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar se reanude la presente causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada por más de 30 días continuos, por mudanza y cambio de sede de este Tribunal, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2002.- (Cursa al folio 75 al 76).-

En fecha 20 de Mayo de 2002, la parte demandada comparece mediante diligencia y otorga poder apud acta a la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inpreabogado Numero 21.699 (Cursa al folio 77).-

En fecha 27 de Mayo de 2002, comparece la parte demandada mediante escrito a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folio 79 al 82).-

En fechas 09 de Julio de 2002 y 10 de Julio de 2002, comparecen mediante diligencias la parte actora y la parte demandada a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas. (Folio 84 al 85), los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2003 (Folio 109).-
En fecha 29 de Enero de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijo para el decimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentes los informes correspondientes en el presente procedimiento.- (Cursa al folio 111).-

En fecha 20 de Febrero de 2004, comparece el abogado Chomben Chong Gallardo, inpreabogado número 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informe.(Folios 112 al 116).

En fecha 23 de Julio de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos actuaciones relacionadas con el presente expediente provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de decimo de Control.- (Folio 120 al 134).-

En fecha 06 de Agosto de 2004, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar se dicte sentencia sobre el presente procedimiento. (Folio 135).

En fecha 13 de Noviembre de 2007, comparece mediante escrito la abogada GLADYS FATIMA GOMEZ DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.504, en carácter su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO, titular de la cedula de Identidad Numero V-14.104.298, a los fines de informar que la ciudadana: TERESA DE JESUS LUGO DE SEGURO, quien fuera parte demandada en el presente juicio, falleció razón por la cual consigna copia certificada del acta de defunción.- (Folio 164 al 170).



En 06 de Diciembre de 2007, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 172).-
En fecha 29 de Enero de 2009, comparece mediante escrito el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar no se practique la citación de los herederos desconocidos por edictos, en virtud de que los herederos conocidos ya se encuentran plenamente identificados y se hicieron parte en el presente juicio. (Folio 184 al 185).-
En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena la citación de las herederas conocidas que aparecen en el acta de defunción de la demandada, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra suspendido de pleno derecho, hasta tanto no curse en autos la última de las citaciones ordenadas.- (Folio 186 al 187).-
En fecha 23 de Abril de 2009, comparece mediante diligencia la ciudadana MARIA SCARLETT SERRA LUGO, en su carácter de heredera conocida de la demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, a los fines de darse por citada. Y asimismo en esta misma fecha confirió PODER APUD ACTA a la abogada GLADYS FATIMA GOMEZ DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado número 67.504 (Folio 189 al 190).-
En fecha 07 de Mayo de 2009, comparece mediante escrito la parte actora a los fines de solicitar se deje sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2009.- (Folio 194 y 195).
En fecha 30 de Enero de 2014, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar el abocamiento del JUEZ PROVISORIO MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto en fecha 03 de Febrero de 2014 (Folios 221 y 222).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:



-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:
Los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.634.337 y V-8.623.001 respectivamente, actuando como hijos legítimos de los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI, (hoy difunto) y MARIA ADELIA DOS SANTOS, en su escrito libelar alegaron que su padre el de cujus VITTORIO SEGURO BOCCHI contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ADELIA DOS SANTOS, según consta en acta de matrimonio que consignaron marcado con la letra “D” de fecha 19 de Noviembre de 1964, Número de acta 43, Folio 47, emanada de la Secretaria Municipal de Calabozo del Estado Guárico, el cual posteriormente fue disuelto por sentencia dictada por por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Abril de 1985, la cual consignaron marcada con la letra “E” . Posteriormente el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI falleció según se evidencia en acta defunción Nº 64, Folio 55 Vto. y 56 de fecha 12 de Febrero 2000, de los libros de defunciones de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Asimismo señalan que en momento en el que tramitaban la declaración sucesoral del de cujus VITTORIO SEGURO BOCCHI, se enteraron que existía en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, una demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO DE SEGURO Y MARIA MICAELA SEGURO DE LUGO, contra quienes la parte actora pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los que aquí demandan, aduciendo que eran esposa e hija de su padre el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI.
En razón de todo lo antes expuesto alegan que demandan la nulidad del matrimonio celebrado entre su padre el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI con la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO DE SEGURO, y por vía de consecuencia la nulidad de la partida de nacimiento de la supuesta hija ciudadana MARIA MICAELA, ya que para la oportunidad en que se celebra el matrimonio entre ellos, el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, era de estado civil casado, pues su divorcio se produjo con posterioridad a dicha fecha, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Mayo de 1985.-
Se observa en los alegatos de la parte demandada:
En fecha 27 de Mayo de 2012, la abogada Omaira Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 21.699 actuando como apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO DE SEGURO, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual aceptó y admitió como verdadero los hechos que los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, son hijos del fallecido VITTORIO SEGURO BOCCHI y MARIA ADELIA DOS SANTOS. Que los ciudadanos antes mencionado se divorciaron según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Mayo de 1985. Asimismo admitió que el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI falleció el 12 de Febrero del 2000.
Alega a su vez que ignoraba para el momento de su matrimonio con el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, que el mismo era de estado civil casado. Impugna los documentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda por la parte actora marcados con las letras “F”, “G”, “H” Y “K”.-


-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar presento los siguientes medios de prueba:
1.- Cursa de los folios 05 al 07, Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 77 de los libros llevado antes dicha notaria, otorgado por los demandantes ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.634.337 y V-8.623.001 respectivamente a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial de los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 , del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

2.- -Cursa al folio 08, ORIGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO, MARCADA CON LA LETRA “B” de fecha 28 de Octubre de 1970, anotada bajo el número 1312, Folio 59 Vto. de los Libros Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, perteneciente al ciudadano JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS, la cual constituye documento público que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que el ciudadano: JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS es hijo de la ciudadana MARIA ADELIA MARTINS DE SEGURO y el finado VITTORIO SEGURO BOCCHI. Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.-

3. -Cursa al folio 09, ORIGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO MARCADA CON LA LETRA “C”, de fecha 26 de Julio 1966 anotada bajo el numero 1071, Folio 536 , de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, perteneciente a la ciudadana MONICA SEGURO MARTINS, la cual constituye documento público que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que la ciudadana MONICA SEGURO MARTINS es hija de la ciudadana MARIA ADELIA MARTINS DE SEGURO y el finado VITTORIO SEGURO BOCCHI, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.-

4.- -Cursa al folio 10. MARCADO CON LA LETRA “D”. Copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO Número 43, Folio 47, de fecha 19 de Noviembre de 1964, entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI, y la ciudadana MARIA ADELINA ALVES MARTINEZ DOS SANTOS emanada de la Secretaria Municipal de Calabozo del Estado Guárico. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser idónea. . Este sentenciador la valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Civil en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.-

5. -Cursa del folio 11 al 26. MARCADO CON LA LETRA “E”. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO REGISTRADA. Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha: 17 de Abril de 1985, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y MARIA ADELIA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad numero V-6.209.896 y V- 10.2727.077. Desde la fecha 19-11-1974. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrando en autos la fecha en que se termino vínculo matrimonial que los unía. Y así se declara.

6-Cursa al folio 27. MARCADO CON LA LETRA “F”.ACTA DE DEFUNCION Nº 64, Copia certificada, Folio 55 Vto. y 56 de fecha 12 de Febrero 2000, de los libros de defunciones de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, perteneciente al ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Civil en concordancia con el 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.-

7 -Cursa del folio 28 al 54. MARCADO CON LA LETRA “G”. COPIAS CERTIFICADAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 2000, mediante el cual se declara como únicos y universales herederos del de cujus VITTORRIO SEGURO BOCCHI, a los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS y MONICA SEGURO MARTINS. Sobre dicha documental la contraparte ejerció su derecho de impugnación en su debida oportunidad procesal siendo forzoso para este sentenciador no otorgarle valor probatorio alguno ni considerarla fidedigna. en consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 y primer aparte del articulo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil Y asi se valora.

8-Cursa del folio 55 al 64. MARCADO CON LA LETRA “H”. COPIAS SIMPLE DE DECLARACION SUCESORAL ante la Oficina del Ministerio de Hacienda de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, de fecha 19 de Septiembre de 2000 perteneciente al causante el ciudadano VITTORIO BOCCHI SEGURO. Sobre dicha documental la contraparte ejerció su derecho de impugnación en su debida oportunidad procesal siendo forzoso para este sentenciador no otorgarle valor probatorio alguno ni considerarla fidedigna. en consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 y primer aparte del articulo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil Y asi se valora.

9-Cursa del folio 65. Marcado con la letra “I”. Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, emanada de la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, anotada bajo el Número 172, de fecha 17 de Diciembre de 1978. Esta prueba es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, anterior a la fecha de la disolución del matrimonio celebrado por el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI con la ciudadana MARIA ADELIA DOS SANTOS. Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se tiene prueba que el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI estando casado desde el año 1.964 contrajo nuevamente matrimonio con la demandada en autos en el año 1.978., Dicha documental no fue objeto de impugnación ni control. Este sentenciador la valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Civil en concordancia con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.-

10-Cursa del folio 66 al 68, Marcado con la letra “J”.COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA POR EL REGISTRO PUBLICO PRINCIPAL DEL ESTADO ARGAUA, en fecha 02 de Junio 1982, Numero 770, Tomo “B” de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO. , la cual constituye documento público que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que la ciudadana MONICA SEGURO MARTINS es hija de la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO DE SEGURO y el finado VITTORIO SEGURO BOCCHI, Este sentenciador lo valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Yse valora.-


II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promovió e hizo valer lo siguiente:
1.- El acta de matrimonio entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado con anterioridad en la valoración de las pruebas de la parte actora.-

2.-La confesión espontanea de los demandantes en su libelo donde señalan que el acta de matrimonio entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, fue sustraída de los Libros del Registro Civil correspondiente. Este sentenciador desecha dicha afirmación y la misma la desecha por que no guarda relación con el presente juicio todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO, a los fines de probar la relación filiatoria entre el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI y la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO.-

4.- El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, la cual fue debidamente valorada con anterioridad por este Juzgado en la valoración de las pruebas de la parte actora.

5.- Cursa del Folio 100 al 103.copia DOCUMENTAL, DOCUMENTO DE PROPIEDAD documental en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por un apartamento en Residencias Las Delicias, en Maracay, Estado Aragua. Esta documental fue objeto de impugnación por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Esta prueba documental en el presente juicio de Nulidad de Acta de Matrimonio, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

6- Cursa del Folio 104 al 107, documental en copia simple, DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por una parcela de Terreno, Estado Guárico.. Esta documental fue objeto de impugnación por la contraparte en su debida oportunidad procesal. Esta prueba documental en el presente juicio de Nulidad de Acta de Matrimonio, nada aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y así se valora.

-IV-
MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la nulidad de matrimonio celebrado entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-3.128.533, siendo preciso tomar en cuenta las siguientes consideraciones, relacionadas con el la institución del matrimonio, ya que el mismo dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así, que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

En el presente caso los demandantes alegaron la existencia de un matrimonio anterior entre su padre el de cujus VITTORIO SEGURO BOCCHI y la ciudadana MARIA ADELINA ALVES MARTINEZ DOS SANTOS, en fecha 19 de Noviembre de 1964, según el acta de matrimonio emanada de la Secretaria Municipal de Calabozo del Estado Guárico, el cual fue disuelto posteriormente como se evidencia en COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO REGISTRADA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha: 17 de Abril de 1985, asimismo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, emanada de la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, anotada bajo el Número 172, de fecha 17 de Diciembre de 1978, cuya nulidad ha sido demandada, ya que el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI contrajo posteriormente nupcias con la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO(parte demandada), sin que constara o existiera previo al primero de los mencionados matrimonios sentencia alguna que disolviera el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y la ciudadana MARIA ADELINA ALVES MARTINEZ DOS SANTOS, instrumentos éstos que como pruebas fueron hechas valer en la promoción siendo apreciadas y valoradas como plenas , y así se establece.

Asimismo se evidencia que en dicha situación se hace contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, y así se hace saber, el cual establece que:
“No se permite ni es válido el matrimonio contrario por una persona ligada por otro anterior, ni el de un Ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

El artículo arriba transcrito, establece dos impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son considerados por la doctrina como dirimentes absolutos, siendo en presente caso sin duda alguna, el Impedimento de vinculo anterior: Según el cual la persona ya ligada ya en matrimonio, que no ha sido anulado ni disuelto no puedo contraer nuevo vinculo.
La nulidad absoluta del matrimonio contraído es violación de este impedimento, esta sancionada por el artículo 122 del Código Civil el cual establece:

“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del ar¬tículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente..”.

Ahora bien, en el presente caso, resulta cierto que el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana TERESA DE JESUS LUGO tenía un impedimento no dispensable para contraer matrimonio, al estar ligado en matrimonio con otra persona, de lo cual existe plena prueba a los autos; lo que significa que el supuesto de nulidad matrimonial sancionado en el artículo 122 ex artículo 50, ambos del Código Civil, resulta configurado en el presente caso, razón por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, en virtud que se tiene prueba que el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, estando casado desde el año 1.964, contrajo nuevamente matrimonio en el año 1.978, sin que el primero de los mencionados haya sido disuelto o anulado por alguna causa legal. Así se declara.

Asimismo observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar solicita se declare consecuencialmente la nulidad del acta de nacimiento de la ciudadana MICAELA SEGURO LUGO, en virtud de haber presuntamente nacido de la unión que pudo haber existido entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO , razón por la cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente procedimiento la acción fue intentada en contra de ciudadana TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-3.128.533, en virtud de ser la persona que contrajo el segundo matrimonio con el ciudadano VITTORIO SEGURO BOCCHI, evidenciándose así que el presente juicio se trata fundamentalmente de nulidad de acta de matrimonio, en donde se involucran solo dos personas, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, en este sentido si la parte demandante en el presente juicio pretende la nulidad de dicha acta de nacimiento deberá intentar un nuevo procedimiento distinto al presente, siendo preciso destacar que en el Código Adjetivo Civil no estipula un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, razón por la cual el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En base a esta consideración señalada, este Juzgador observa que la nulidad del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO solicitada por la parte demandante corresponde a un tercero que no guarda relación directa con la pretensión del demandante, y a los fines de salvaguardar los derechos de terceros que se puedan ver perjudicados o vulnerados por la presente decisión, este Tribunal declara improcedente la petición formulada sobre la nulidad del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO, y por otra parte declara la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI y TERESA DE JESUS LUGO, en la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, anotada bajo el Número 172, de fecha 17 de Diciembre de 1978, por ser un mandato expreso del artículo 50 ejusdem. Y así se decide.
Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por el Juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por los ciudadanos JEAN VITTORIO SEGURO MARTINS Y MONICA SEGURO MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.634.337 y V-8.623.001 respectivamente, contra la ciudadana: TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-3.128.533.
SEGUNDO: LA NULIDAD del matrimonio celebrado entre los ciudadanos VITTORIO SEGURO BOCCHI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad numero V-6.209.896, y TERESA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Numero V-3.128.533 celebrado el día 17 de Diciembre de 1978 por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Numero 172. Por incurrir en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil,
Una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de la nulidad de acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA SEGURO LUGO solicitada por la parte demandante por corresponder a un tercero que no guarda relación directa con la pretensión principal del demandante.



CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00Pm
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MRR/AR/zy
Exp. No. 5316