REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2014
203° y 154º
EXPEDIENTE N°: 7400
PARTE ACTORA: YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.211.068.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.147 y 94.593, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I. ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325, debidamente asistida por el ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por la ciudadana YNES MARIA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604 (folio 40).
Mediante escrito cursante a los folios 69 al 72, de fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.211.068, debidamente asistida por los abogados TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.147 y 94.593, respectivamente, consignaron contestación a la demanda.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325, debidamente asistida por el ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, manifestaron lo siguiente: Que la accionante es heredera del causante ANDRES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la Cedula de identidad Nro. V-1.353.307.
Que el finado ANDRES ESCALONA, fue su cónyuge hasta el día de su muerte sucedida el día 26 de noviembre del año 2004.
Que al fallecer su cónyuge se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la Calle José Gregorio Hernández, Nro. 34, Barrio Campo Alegre, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que el inmueble antes señalado se encuentra habitado arbitrariamente por la ciudadana MARIA AURORA CASTILO.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, debidamente asistida por los abogados TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ y PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros. 52.147 y 94.593, mediante escrito obrante a los folios 69 al 72, contestó la demanda en los términos siguientes:
Que en el segundo cartel de fecha 26-04-2013, es extemporáneo por anticipado, violentándose el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa en virtud del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que es de orden público y no puede ser relajado entre las partes.
Que el Tribunal debió declarar de oficio la perención de conformidad al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que al ser admitida la presente demanda, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 699 ejusdem, por lo que, mal podría seguir el procedimiento de la vía ordinaria establecida en el artículo 709 ejusdem, por cuanto no se trata de una demanda posesoria ordinaria, igualmente no fue peticionada por la parte accionante.
Alegó de conformidad a los literales 2°, 5°, 6°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas.
Niega, rechaza y contradice el argumento de despojo a la ciudadana Ynes Maria Reyes de Escalona, por cuanto antes de fallecer el ciudadano ANDRES ESCALONA, ya habitaba el inmueble en controversia, el cual adquirió mediante contrato de compra venta en fecha 19 de noviembre de 1992.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANDRES ESCALONA, hoy fallecido le haya dejado como herencia el inmueble en controversia.
Ahora bien, en el presente juicio por Interdicto Restitutorio, fue interpuesto por la ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, en contra de la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, quien habita en el inmueble objeto de la controversia, dicha demanda fue contestada, señalando entre otras cosas las cuestiones previas en sus literales 2°, 5°, 6°,10° y 11, y por ultimo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis, asimismo el análisis de las cuestiones previas planteada por la demandada. Así se declara.
En virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a las cuestiones previas, este Tribunal se pronunciará antes del dispositivo del fallo.
Es importante señalar el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De tal manera que el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
Es de advertir que resulta un requisito impretermitible señalar la fecha exacta, siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la indicada fecha exacta, en vista del lapso de caducidad legal.
Establecido lo anterior, debe este sentenciador fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 783 del Código Civil para la declaratoria de la caducidad de la acción de interdicto de despojo solicitada por la parte actora.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.
La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido”.
En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.
Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.
En ese sentido, la querellante, ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, señaló ser legítima poseedor y propietaria de un bien inmueble de las siguientes características: Calle José Gregorio Hernández, Nro. 34, Barrio Campo Alegre, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Afirmó que el finado ANDRES ESCALONA, fue su cónyuge hasta el día de su muerte sucedida el día 26 de noviembre del año 2004. Que al fallecer su cónyuge se encontraba en posesión del inmueble hasta la fecha de su muerte. Y que el inmueble antes señalado se encuentra habitado arbitrariamente por la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO siendo la misma MARIA AURORA CASTILO.
Conviene, en ese caso, hacer unas precisiones. En ese sentido, el maestro Dr. José Mélich Orsini, nos dice que la caducidad se define como “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación.” (Cfr. MÉLICH ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y La Caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2006, pág. 159 y 160)
En este mismo orden de idea, la caducidad y los procesos judiciales que han terminado de manera anómala (desistimiento, perención, etc.), nos enseña que se admiten dos posturas doctrinarias, a saber:
“Cuando el hecho impeditivo de la caducidad consista en el ejercicio de una acción, se plantea la cuestión de si una demanda introducida ante una juez incompetente o que es rechazada por un defecto de forma o reformada en un momento posterior al vencimiento del término establecido para la consumación de la caducidad, bastaría para impedir la caducidad. A favor de un pronunciamiento positivo se ha argumentado que el hecho impeditivo de la caducidad, en consonancia con la función propia de tal instituto, debe apreciarse como autónomo, independiente de los efectos del proceso, pues la ley exige solamente que dentro del término prefijado se instaure el proceso, no requiere el buen éxito del mismo. Se argumenta que, dada la deferencia entre la prescripción y la caducidad, no cabe argumentar con el artículo 1972 C.C. venez. que excluye la interrupción de la prescripción si el acreedor desiste de la demanda, dejare perimir la instancia o el demandado resultare absuelto. Evitada así la consumación del lapso de caducidad solo podría ocurrir, según este primer punto de vista, que la extinción del proceso o la reposición del mismo haga inexistente los actos cumplidos durante el mismo, pero eso no podría extenderse al efecto instantáneo, automático y definitivamente consolidado que derivaría de haberse cumplido el supuesto de hecho del cual la ley o el negocio jurídico ha hecho depender la no producción de la caducidad. Para que ésta se operase tendría que volver a correr el lapso de caducidad desde el instante en que se lo impidió, salvo que entre tanto se hubiera operado la prescripción extintiva si se dieran los supuestos de hecho de esta última.
La contraria opinión se basa precisamente en la idea de que la extinción del proceso, al extinguir los actos cumplidos durante el mismo, eliminaría la eficacia de la demanda judicial. En nuestra jurisprudencia encontraremos algunas manifestaciones de este último punto de vista, si bien no faltan sentencias más recientes que han partido de la primera opinión expuesta.” (Ídem., pág. 182 y 183).
Y, más adelante, nos comenta Mélich Orsini, que: “En definitiva, parecería que hay que indagar la ratio de la caducidad para determinar si el acto impeditivo de la misma puede cumplir o no esos predicados efectos sustanciales autónomos no obstante la extinción del proceso. Decir que una vez impedida la caducidad el derecho permanece sujeto a la prescripción es abstraer el hecho de existir derechos imprescriptibles y que es precisamente para estos para los que con la mayor frecuencia han sido fijados términos perentorios para el ejercicio de la acción. Como escribe Gentile: ‘si se admitiese que la proposición de la demanda elimina de por sí los efectos de la caducidad, se tendría la consecuencia de que propuesta la demanda de desconocimiento de la paternidad y extinguiéndose el proceso, la acción no se extinguirá jamás. No se puede admitir que situaciones que deben definirse con toda urgencia, como la validez de las deliberaciones de una sociedad o la facultad de retiro del socio permanezcan suspendida por todo el período de la prescripción (y es muy discutible que las facultades aquí previstas sean prescriptibles) en virtud de la simple proposición de una demanda no cultivada. La suerte de las impugnaciones seguidas de la existencia del proceso es muy instructiva al efecto. El legislador no ha puesto un término perentorio para el ejercicio de una acción con fines académicos, sino que ha entendido que la demanda llegue a la última conclusión de la decisión de mérito para despejar el campo de incertidumbre de aquella litis. Admitir que el status de las personas (matrimonio, filiación, etc.) permanezca en suspenso por un período indefinido o teóricamente perpetuo, solo porque dentro del término perentorio fue propuesta una demanda que no tuvo ninguna secuencia, significa traicionar la fundamental intención perseguida por el legislador con la imposición de términos perentorios’.” (Ídem., pág. 183 y 184).
Sin tomar posición por una y otra postura (siguiendo el hilo del maestro Melich Orsini), se puede señalar, por un lado, que dada la diferencia entre las figuras de la prescripción y de la caducidad, no cabe el recurso o la aplicación por analogía del artículo 1.972 del Código Civil, que en el supuesto de la caducidad permitiría estimar como no impedido el término, si se desiste de la demanda, se deje perimir la instancia o se absuelve al demandado.
En efecto, el término de caducidad no se interrumpe, sólo se impide con la proposición de la demanda (para los casos en que la caducidad se impide con el ejercicio de la acción), sin que se pueda pensar que continúa transcurriendo después de cumplida dicha actividad impeditiva a los fines de validar la caducidad en aquellos casos de procesos que han terminado de manera anómala (desistimiento, perención, etc.), como ocurre con la prescripción, según lo establece el artículo 1972 del Código Civil.
Empero, por otro lado, se dirá que, si se afirma que con la proposición de la demanda se impide, de una vez por todas, el transcurso del término de caducidad, se olvidaría que la ratio legis de la caducidad es, precisamente, que determinadas situaciones (posesión, filiación, deliberaciones societarias, etc.) se definan con urgencia en pro de la seguridad jurídica, negándoseles la tutela judicial pasado un cierto período de tiempo, lo cual, se pudiera burlar en algunos procesos judiciales en que el demandante, ex professo, proponga el desistimiento o deje operar la perención.
En ese sentido, se estima que, la solución debe ser que en aquellos procesos que han terminado de manera anómala y no con sentencias de fondo (es decir, de procesos extinguidos por cualquier causa, como el desistimiento o la perención, o las causas del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo), no se debe entender que con la proposición de la demanda judicial, se impide, de una vez por todas, la caducidad de la acción por cuanto se soslayaría la ratio legis de la figura de la caducidad. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para indicando la fecha exacta de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción y para la fecha en que introduce la demanda la parte querellante aún se encontraba en posesión del inmueble, ya que como ella lo indica la fecha del despojo no había ocurrido al interponer la acción judicial interdictal. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual. Lo antes Expuesto, hace forzoso declarar in limine litis la inadmisible la presente querella.
La situación en la presente querella interdictal restitutoria era demostrar para su procedencia los tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante no demostró con el título supletorio ni justificativo, por haberse desechado ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por la querellante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar el presente interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, se evidencia que en este caso la querella por interdicto restitutorio fue introducida por la parte querellante en fecha 12 de noviembre 2012, y el supuesto despojo según lo alegato por el querellante en su escrito solo indica que…” en fecha 24 de Noviembre de 2004, fue el deceso del causante ANDRES ESCALONA y éste se encontraba en posesión del inmueble y “ que actualmente” es decir en fecha 12-11-2012, “se encontraba ocupado arbitrariamente por la querellada”. ; ahora bien, en este sentido y luego de analizar la doctrina referente a este tema, este Juzgador observa que el lapso para determinar la procedencia de la acción, para el momento de su introducción se encontraba caduca, y dicho lapso debe tomarse en cuenta desde el momento en que ocurrió el despojo, que en el presente caso no fue indicada con fecha cierta y determinada, por lo que revisada exhaustivamente las actas que cursan en el expediente la querellante al introducir la acción interdictal la misma ya se encontraba caduca; por lo que para este sentenciador le resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325, debidamente representada por el ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contra la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.211.068. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente sentencia resulta inoficioso resolver las cuestiones previas opuestas por la querellada Y Asi se decide.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana YNES MARIA REYES viuda DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.325, debidamente representada por el ABG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contra la ciudadana MARIA EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.211.068. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
Abog. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
La Secretaria, (FDO)
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
La Secretaria,( FDO Y SELLO)
Abog, Amarilis Rodríguez.
MR/AR/Zj
Exp. N° 7400
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