REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2014
Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 1.978, bajo en N°31, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.253.454, en su carácter de administrador.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.511 y 79.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ISAAC GOLDCHEID y OSDALYS GIL, en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 116.891, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUSITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7389.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.-Alegatos de la parte demandante:
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2.012 se interpuso demanda en seis folios útiles, por parte de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, representada en este acto por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO y debidamente asistida por los abogados en ejercicio Domingo Efrén Zerpa Naranjo y Nelson José Lira Romero, contra el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, ubicados en el edificio, residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. Alega la parte demandante que su representado conjuntamente con los ciudadanos EDUARDO DIAS FERNANDEZ Y EUGENIO FIGUERA FERNANDEZ, constituyeron, la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA S.RL, estableciendo como domicilio principal de la sociedad de comercio el local nº 7, en la dirección ya indicada, posteriormente en el año 1980, se realizó una expansión del establecimiento mercantil, con la adición del local nº 8, donde la mencionada empresa ha ejercido la posesión de los locales y se ha dedicado al desarrollo de su objeto social, que la mencionada persona jurídica ha detentado la cosa como dueño frente a tercero y los mismo socios por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya, donde ha estado dada, la posesión material y real de los locales comerciales, sin haber sido inquietado ni perturbado por su dueño quien no ha reclamado nada al respecto. Consignando documentos fundamentales y solicitando se declare con la presente demanda.
2.- Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en su contestación opuso, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, y la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante por no estar legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo formuló un rechazo a todas las alegaciones de la parte demandante, donde específicamente señaló que siempre ha ejercido los atributos propios del derecho de propiedad, pues, manifiesta que es absolutamente falso que no haya ejercido actos que materialice el derecho de propiedad ya que él fue el propietario de las acciones de Floristería Mariño Las Delicias C.A, hasta el día 10 de diciembre de 1.998, fecha a partir de la cual manifiesta que habría celebrado un acuerdo verbal estableciendo un convenio de pago mensual y consecutivo por el uso de los locales pretendidos en usucapión, el cual se honraría con el pago de un 50% de la utilidades de la empresa, comprobable con los pagos que realizaba mensualmente a su cuenta personal, y con las visitas diarias que él realizaba a los locales que son de su propiedad.
Rechazó también que los locales comerciales hayan estado en posesión de la demandante por más de veinte años aduciendo que siempre detentó y usufructuó los locales comerciales objeto de la presente demanda en nombre del propietario con fines comerciales de explotar y desarrollar el objeto social de Floristería Mariño Las Delicias C.A., que es falso que el demandante realizará los pagos de los impuestos municipales de propiedad de los locales ya que los mismos eran pagados por el propietario demandando.
Señala asimismo que la posesión ni ha sido legitima ni con ánimo de dueño pues, debido a la baja productividad del negocio exigió la devolución de los locales comerciales lo que hizo en fecha 27 de septiembre de 2.012 a través de Notificación Judicial.
Finalmente manifiestó que celebró un contrato de arrendamiento con el demandante sobre los locales comerciales.
Propuso reconvención la cual fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.013, quedando firme la decisión interlocutoria respectiva. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
NARRATIVA.

PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE
La demanda interpuesta fue admitida por este juzgado en fecha 29 de octubre del año 2012, habiéndose librado en esa misma fecha el edicto emplazando al ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ y a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio y se crean con derecho sobre las bienhechurías existentes o locales comerciales identificados comparecieran por ante este tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a la ultima consignación del edicto librado.
En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO como representante de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A., otorgó poder a los abogados Domingo Efrén Zerpa Naranja y Nelson José Lira Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.511 y 79.432, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2012 se libro compulsa y boleta de citación al ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes contados a partir de que constara en autos su citación ordenada a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha 04 de febrero de 2013 el alguacil de este juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ.
En fecha 13 de febrero de 2013 compareció por ante este juzgado el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, debidamente asistido, otorgo poder a los abogados en ejercicio JOSE ISAAC GOLDECHEID y OSDALYS GIL CAMPOS. En esta misma fecha fue presentado escrito de contestación a la demanda y reconvención, por la abogada OSDALYS GIL CAMPOS en su condición de apoderada del ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ.
En fecha 27 de Febrero 2013, se ordenó por medio auto librar, publicar y entregar el edicto correspondiente (folio 103). Procediéndose a su consignación mediante diligencia en fecha 30 de Mayo de 2013. (F 119 al F 154 primera pieza del expediente).

En fecha 13 de Mayo de 2013, por medio de sentencia interlocutoria se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.

SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho agregándose sus respectivos escritos por medio de auto de fecha 26-06-2013, promoviendo documentales y testimoniales. Presentando sus respectivos escritos de informes en su debida oportunidad procesal.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa para dictar sentencia (f. 283).

Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los argumentos alegados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.

III
PUNTOS PREVIOS.

Este tribunal pasa a resolver los puntos previos y emitir el correspondiente pronunciamiento solicitados y opuestos por la parte demandada referido a: 1.- la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, 2.- la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante, 3.- La solicitud de reposición, 4.- La impugnación de la estimación de la demanda formulada en los términos siguientes:
1.- Este sentenciador entra en analizar la defensa perentoria de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la misma en un procedimiento de prescripción adquisitiva, como el presente, y por los argumentos señalados por el demandado, esto es, que existió un contrato de sociedad mercantil donde el demandado fue administrador y accionista aunado a que señala como fundamento que la demandante no reúne los requisitos del artículo 772, siendo que la prohibición de admitir una acción va a depender de que una norma expresamente así lo establezca o cuando resulta contraria a algún disposición legal, norma que no fue invocada por el demandado, y que no puede ser deducida de su narración pues lo que argumenta constituye la cuestio facti o fondo de la causa que será parte del debate probatorio a analizar en el proceso de cognición de la causa, por lo que la misma como defensa perentoria debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
2.- La parte demandada opone la Falta de Cualidad o Legitimación de la demandante por no estar legitimada para intentar la acción de prescripción adquisitiva por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante, FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, fue administrada por el ciudadano EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ, quien además era dueño de un porcentaje considerable de acciones, hasta el 10 de diciembre de 1998, de acuerdo con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada por ante el registro mercantil primero en fecha 29 de diciembre del mismo año, fecha ultima en que le fue traspasada la totalidad de las acciones al ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, por lo que a juicio del demandado la posesión de FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, nunca fue legítima, continua, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya, ya que dicha posesión se ejercía en nombre de EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ por ser accionista propietario del fondo de comercio, siempre con el compromiso de devolver dichos locales. A juicio de la demandada la parte actora no posee los requisitos exigidos por la ley para demandar la prescripción adquisitiva ya que no tiene la posesión legítima y pacífica que alega en su demanda por cuanto detenta la cosa en nombre del dueño para la explotación de un fondo de comercio aunado a que no ha transcurrido el tiempo necesario para demandar la prescripción adquisitiva lo que se traduce en una falta de cualidad activa para sostener el juicio.
Considera este sentenciador que la falta de cualidad, o legitimación ad causam, tal y como lo señala la doctrina, en este caso Enrique Vescovi en su obra Teoría general del Proceso, explica que
“La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, eso es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten.”.

Dicho esto, lo que compete es examinar si los argumentos expuestos por el demandado hacen excluir del presente proceso al demandante por ausencia de “…identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…” (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos), en este caso, por tratarse de cualidad activa.
Es claro, que quien ejerce la acción en el presente proceso, siendo un persona jurídica, lo hace con la pretensión de que le sea atribuido un derecho de propiedad, por vía de la prescripción adquisitiva en virtud de que alega, por medio de su representante legal, que ha poseído legítimamente y con ánimo de dueño los locales comerciales, por lo que lo que queda es establecer si efectivamente tiene ese derecho, por lo tanto el tema a examinar y decidir es el fondo de la causa, si existe el derecho a usucapir por parte de la demandante, mientras que la legitimación ad causam o cualidad activa impediría una sentencia de mérito o de fondo por tratarse de un sujeto que no es aquel al que la ley le atribuye la acción, no pudiendo pronunciarse el juez sobre el fondo de la causa, que no es el caso en cuestión pues en el presente proceso cabe establecer si efectivamente la demandante tiene o no es derecho lo que significa que en la presente causa deba proferirse sentencia de mérito o de fondo, el cual es el objeto del proceso, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar. Así se decide.

3.- Decidido lo anterior y de acuerdo con el principio de exhaustividad de la sentencia, quien decide debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en fecha 6 de junio de 2.013, segunda pieza del expediente, pidiendo se reponga la causa al estado de la emisión de los edictos por contener errores materiales sobre las medidas y linderos de los locales comerciales, sobre lo que hay que expresar que los edictos contemplan la caracterización, medidas y linderos plasmados en los documentos de propiedad cursantes en copia certificada a la presente causa, por lo que considera quien decide que los edictos contemplan los datos correctos, y cumplen con los requisitos de ley, esto sin dejar de mencionar que el demandado no señala cuales serían los errores específicos que alega afectan los edictos, por lo que la solicitud de reposición se declara improcedente. Así se decide.
4.- Por otro lado, quien decide debe pronunciarse acerca de la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada, quién manifestó en su contestación que la estimación hecha por la parte actora era insuficiente. Al respecto quien decide debe manifestar que la parte demandante e impugnante de la estimación de la demanda no probó dentro del proceso que la demanda por prescripción adquisitiva debiera tener una estimación distinta a la establecida por la parte demandante, pues, no llevó a cabo actuación procesal alguna para probar y demostrar la insuficiencia de la estimación, motivo por el cual la impugnación de la estimación de la demanda se declara improcedente. Así se decide.

Resueltos como quedaron los puntos previos este y Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los argumentos alegados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.
IV.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.- Cursante al folio 10 al 13, Primera pieza del expediente y 10 al 13 de la segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copias simples, ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES, de la sociedad mercantil FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7 –A, bajo el número 31, de fecha 16-05-1.978, constituida por los socios cuotistas, EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursante al folio 14 al 16, Primera pieza del expediente y folio 19 y 20 segunda pieza, DOCUMENTAL en copia certificada y simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 24-06-1990, registrada el 02-08-1990, bajo el nº83. Tomo 371-A de la sociedad mercantil FLORISTERIA LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7 –A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios cuotistas EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se cambio la denominación comercial a FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursante al folio 17 al 23, Primera pieza del expediente y folios 24 al 29 de la segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copia certificada y simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 31-05-1993, registrada el 19-06-1993, bajo el nº 80, tomo 561-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios cuotistas EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se transformo la FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L. a Compañía Anónima con estatutos sociales y se aumento el capital accionario. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursante al folio 23 al 30, Primera pieza del expediente y folios 30 al 46 de la segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copias simples, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha: 10-12-1998, registrada el 29-12-1998, bajo el nº 27, tomo 938-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios accionistas EDUARDO DIAS FERNANDEZ y EDUARDO FERNANDES BELO, donde se vendió la totalidad de las acciones del accionista EDUARDO DIAS FERNANDEZ a EDUARDO FERNANDEZ BELO. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- Cursante al folio 31 al 36, Primera pieza del expediente, DOCUMENTAL en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha: 31-01-2012, registrada el 15-02-2012, bajo el nº 38, tomo 16-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A, inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por el único socio accionistas EDUARDO FERNANDES BELO, donde se actualizo ante el registro la mencionada empresa con varios puntos de la orden del día. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursante a los folios 37 al 48, primera pieza del expediente, Copia certificada DOCUMENTAL, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el local comercial distinguido nº 7 que forma parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Local N° 7: Norte: Con el Local Comercial N° 6, Sur: En parte con el Local N° 8 y en parte con la fachada interna del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal Oeste del Edificio; registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha: 14-04-1978, anotado bajo el N° 9, del folio 39 al 42 Protocolo 1, Tomo 5 a nombre del demandado: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

7- Cursante a los folios 42 al 48, primera pieza del expediente, Copia certificada DOCUMENTAL DOCUMENTOS DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el local comercial distinguido nº 8, que forma parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con el Local Comercial N° 7, Sur: Con fachada lateral sur del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal del Edificio, según documentos de propiedad fueron acompañados con el libelo y se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 15 de agosto de 1.980 bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo: 7, Protocolo Primero nombre del demandado: EDUARDO DIAS FERNANDEZ. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido descrito conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se valora.

8.- Cursante a los folios 50 al 58, primera pieza del expediente, DOCUMENTAL Original CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN DE LOS INMUEBLES objeto de la presente demanda, constituido por los locales comerciales distinguido nº 7 y 8 de fechas 11-09-2012 y 18-09-2012, que forma parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo contenido se evidencia que los mencionados inmuebles pertenecen al demandado nombre del demandado: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, si sobre los mismo no pesan ningún tipo de gravamen, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido a los fines de cumplir con los requisitos esenciales en este juicio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se valora.

9.- Cursante a los folios 60 al 82, primera pieza del expediente, DOCUMENTAL Original INSPECCIÓN NOTARIAL, sobre los locales comerciales distinguido Nº 7 y 8, que forma parte del Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con material fotográfico, este sentenciador no le otorgar valor probatorio alguno por considerarla no fidedigna. en consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 y primer aparte del articulo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.

10.- Cursante a los folios 84 al 85, primera pieza del expediente, DOCUMENTAL Original privado INVENTARIO DE EQUIPOS MUEBLES este sentenciador no le otorgar valor probatorio alguno por considerarla no fidedigna. En consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 y primer aparte del artículo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.

11- Cursante al folio 14 al 18, segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copia simple, documento de venta de cuotas de participación entre socios, de fecha: 23-02-1981, registrada el 17-06-1981, bajo el nº 29, tomo 50-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L , inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

12- Cursante al folio 14 al 18, segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copia simple, documento de venta de cuotas de participación entre socios, de fecha: 23-02-1981, registrada el 17-06-1981, bajo el nº 29, tomo 50-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L , inscrita en el tomo 7–A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

13.- Cursante al folio 21 al 23, segunda pieza del expediente, DOCUMENTAL en copia simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 07-12-1990, registrada el 11-12-1990, bajo el nº 99, tomo 393-A, de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, inscrita en el tomo 393-A, bajo el número 31, de fecha 26-05-1.978, constituida por los socios cuotistas: EDUARDO DIAS FERNANDEZ, EDUARDO FERNANDES BELO Y EUGENIO FIGUERIA FERNANDEZ, donde se modifico unas clausulas de los estatutos sociales. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

14.- Constante de 66 folios útiles, cursante en la segunda pieza del expediente, marcado “B” DOCUMENTAL, Original, del EXPEDIENTE 525-12 NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de fecha: 25 de Septiembre del 2012, emanada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizada por EDUARDO DIAS FERNANDEZ, a la sociedad de comercio FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA C.A. Representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, contenido de una serie de documentales que ya fueron considerados y valorados por ante este Juzgado, ahora sobre las resulta de la misma este sentenciador la desecha por no guarda relación con el presente juicio todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

15.- Constante de 15 folios útiles, cursante en la segunda pieza del expediente, marcado C DOCUMENTAL, Original del EXPEDIENTE: 10289, NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de fecha: 11 de Enero del 2013, emanada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizada por EDUARDO DIAS FERNANDEZ, a la sociedad de comercio FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIA C.A. Representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, contenido de una serie de documentales que ya fueron considerados y valorados por ante este Juzgado, ahora sobre las resulta de la misma este sentenciador la desecha por no guarda relación con el presente juicio todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Con respecto a las documentales indicadas en el nº 14 y 15 de esta sentencia la parte demandada trajo a la causa estas dos documentos Notificación Judicial de fechas 27 de septiembre de 2.012, este traído a la causa también por la parte demandante, y 11 de enero de 2.013, donde el demandado notificó a la demandante que requería la devolución de los locales comerciales, y que en virtud de que le había enviado contratos de arrendamiento para ser suscritos por el y nunca los suscribió, dejó sin efecto la oferta de celebración de contratos de arrendamiento. Al respecto hay que precisar que tales pruebas no emanan de la demandante, sino del mismo demandado quien pretende hacerlas valer a su favor, transgrediendo el principio de alteridad de la prueba, fabricándose su propia prueba, a lo que hay que decir además que las mencionadas notificaciones fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que las mismas las desecha como pruebas, careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.

16.- Constante de 05 folios útiles de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “D” DOCUMENTALES, RECIBOS DE PAGOS Y FACTURAS de impuestos municipales sobre el local número 8 correspondientes a los años 4to trimestre del 2010, 2011, 2012, 2013, emitidos por la alcaldía Girardot del Estado Aragua. Este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

17.- Constante de 04 folios útiles de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “E” DOCUMENTALES, RECIBOS DE PAGOS Y FACTURAS de impuestos municipales sobre el local número 7 correspondientes del año 2013, emitidos por la Alcaldía Girardot del Estado Aragua. Este sentenciador le otorga valor de indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

18.- Constante de 04 folios útiles de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “F y G” DOCUMENTALES, CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATATRAL correspondientes a los locales 7 y 8 ya descritos, Este sentenciador le otorga valor de indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

19.- Constante de 02 folios útiles de la segunda pieza del expediente marcado con la letra “H ” DOCUMENTALES, REGISTRO DE LA MARCA Y LOGO DE FLORISTERIA MARIÑO, en original, inscrito ante el Ministerio de Fomento según numero 27184, promovidos para demostrar el derecho de propiedad Este sentenciador no le otorga valor alguno por no guardar relación con el presente juicio de prescripción adquisitiva y lo desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

20.- Constante de 10 folios útiles de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “I ” DOCUMENTALES ESTADOS DE CUENTA BANCARIA, copia simple sellada por la Entidad Bancaria, correspondiente al año 2012, con resultados de prueba de informe emanada del Banco Mercantil promovidos por el demandado para demostrar el posible pago de un canon de arrendamiento Este sentenciador no le otorga valor alguno por no guardar relación con el presente juicio de prescripción adquisitiva y lo alegado por la demandada en su escrito de contestación en consecuencia las desechas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Al respecto de la prueba anterior indicada este sentenciador considera que no existe elemento de juicio alguno devenido de tal medio de prueba que haga constar que existieron pagos en los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, pues, tanto los estados de cuenta como los informes están referidos al año 2.012. por otro lado, de la prueba de informes se evidencia que el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA realizó desde su cuenta del Banco Mercantil N° 1066246785 abonos a la cuenta perteneciente al ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ N° 8066035624, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, abonos estos que, primero, no son por el mismo monto, pues vemos que en el mes de febrero se abonaron 37.350 el día 17 de febrero de 2.012, y se realizaron dos abonos por 4.000 bolívares cada uno el día 27 de febrero de 2.012., y en el mes de mayo de 2.012 abonó 10.000 bolívares y 4.000 bolívares, por lo que a juicio de quien decide no existen elementos de convicción que hagan presumir que tales abonos constituyan pagos por conceptos de canon de arrendamiento, ya que los mismos son por montos distintos, sin formula de periodicidad o continuidad, por lo que no le permiten creer a quien decide la verosimilitud de existencia de un contrato arrendamiento, por lo que tales pruebas se desechan. Así se decide.

21.- Constante de 108 folios útiles, se la segunda pieza del expediente, sin marcado, DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, originales emanadas por actual Ejecutivo Municipal; la Alcaldía Municipal del Municipio Girardot, del Estado Aragua, contenidos de pagos de recibos de ingresos, recibo de pago de industria y comercio, aseo correspondiente a pagos efectuados por el demandante FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS S.R.L, y posteriormente por FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS. C.A, correspondientes a los años 1978, 1979, 1980 sucesivamente hasta el año 2011 sobre los locales inicialmente el nº 7 y a partir del año 1980, con el local 8, ya descrito sobre las mencionadas pruebas documentales administrativas se planteo oposición e impugnación en forma genérica por ser emanada de tercero, Ahora observa este Juzgador, que este mismo tipo de prueba documental con data de 2012 y 2013 fueron promovidas por la parte opositora para que la misma fuera apreciada para demostrar su condición de propietario. Este sentenciador le otorga valor de indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Con respecto a esta promoción indicadas en el numero 16,17,18 y 21 de este sentencia, ambas partes promovieron recibos de pago y facturas de impuesto de propiedad inmobiliaria, estados de cuenta, así como comprobantes de inscripción catastral, todos en original, los cuales rielan a los folios 82 y siguientes de la segunda pieza, documentales que la parte demandada consignó para comprobar que pagaba tales conceptos desde el cuarto trimestre del año 2.010, por lo que la prueba en tal caso resultaría inconducente para desvirtuar la posesión y probar que ejercitaba su derecho de propiedad, pues, tal y como se señaló en este fallo, la demandada alega que inició su posesión sobre el local comercial N° 7 en el momento de la constitución de la sociedad mercantil demandante en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8 en el momento de la compra del local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para el local comercial N° 7 se cumpliría el 16 de mayo de 1.998 y sobre el local comercial N° 8 el 15 de agosto de 2.000, por lo que ya que tales documentales son comprobantes de pagos presuntamente efectuados desde el año 2.010, constituirían pruebas de actos llevados a cabo en una fecha ostensiblemente superior a la del cumplimento de la prescripción adquisitiva para ambos locales comerciales. A esto hay que agregar que estas pruebas documentales, así como las promovidas por la parte demandante, solo sirven para colorear la posesión, mas no la prueban, por su naturaleza de prueba documental que no evidencian hechos que den fe de la posesión, ni de su legitimidad, por lo que carecen de valor probatorio pleno mas si de indicios sobre la existencia de los locales y quien era portador de su actividad tributaria ante el municipio. Así se decide.

II.-PRUEBAS TESTIMONIALES PROMIVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

Por otro lado, del análisis y la revisión de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante tenemos:
1.- L a declaración del testigo EDGAR FLORENCIO LINARES PÉREZ constante a los folios 219 al 221 del expediente de la causa, fue concordante y precisa en afirmar, al responder las preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta que la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. se encuentra ubicada “…en la calle de servicio de la avenida Las delicias, Edificio Las Delicias…”, desde aproximadamente 34 años y al frente de la misma ha estado el ciudadano Eduardo Fernándes Belo, y que la sociedad mercantil que no ha sido perturbada u objeto de alguna medida judicial que implique la desposesión sobre los inmuebles objeto de la prescripción adquisitiva, por lo que se aprecian sus dichos y se valoran sus declaraciones, pues, concatenado con las repreguntas, no se infiere que los dichos del testigo sean falsos o parcializados.
En relación al testigo analizado, la parte demandada, en el acto de evacuación de la testifical tachó de falso al referido testigo pero no consta a los autos que de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil haya promovido prueba alguna para enervar los dichos del testigo, por lo que la referida tacha no se le comprobó en el resto del término de pruebas. Así se decide.

2.- En relación al testigo MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, constante su declaración a los folios 222 y 223 del expediente, al responder las preguntas, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, declaró que conoce de la ubicación del establecimiento mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., al señalar que está ubicado en la Avenida Principal Las delicias, Calle de Servicio, Residencias las Delicias; que desde el año 1.982, fecha en la que llegó a la zona, ha estado en frente de la compañía FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., el señor Eduardo Fernández, y que en todos esos años lo ha visto como administrador, y que en ese tiempo no ha observado perturbación o desocupación, pues desconoce que haya existido alguna medida de perturbación, desocupación o desalojo; así como tampoco de las repreguntas se puede inferir parcialidad alguna en sus dichos, por lo que sus declaraciones merecen fe y se valora y se aprecian sus dichos. Y así se establece.
3.- En relación a las declaraciones del testigo WILLIAM ALBERTO COLMENARES CHACÍN, acta constante a los folios 228 al 229 del expediente, son contestes en afirmar referido a las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, que conoce la FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., la cual se encuentra ubicada desde hace más o menos 25 años, en la avenida Las Delicias, en la calle de servicio, Urbanización Andrés Bello, Residencias Las Delicias, y que sobre el disfrute y goce de la posesión sobre el inmueble en el que se encuentra ubicada la mencionada compañía tiene conocimiento de que siempre ha estado al frente de la empresa el ciudadano Eduardo Fernándes.
4.- Respecto a las declaraciones de la testigo EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, acta constante a los folios 237 al 239 del expediente, son contestes en afirmar en cuanto a las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, que conoce la FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle de servicio de la Avenida Las Delicias desde hace aproximadamente 30 años, y que quien ha estado al frente de la compañía ha sido siempre el ciudadano Eduardo Fernándes, y que no tiene conocimiento de ninguna medida ni alguna actuación de desalojo, desocupación o perturbación en contra de la Floristería Mariño Las Delicias.

Ahora bien, respecto a los testigos evacuados por la parte demandada tenemos:

5.- La declaración del ciudadano JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, acta constante a los folios 231 al 234 del expediente, de sus declaraciones se desprende que el referido testigo se desprende fehacientemente la posesión de la compañía FLORISTERIA MARINO LAS DELICIAS, C.A. y que el señor EDUARDO FERNANDES ha sido la persona que ha dirigido la misma y que la referida compañía no ha sido objeto de perturbación alguna o desalojo, al señalar al responder la Repregunta Quinta que no conoce de perturbación alguna; como también se demuestra que no conoce tampoco la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre EDUARDO DIAS FERNANDEZ y FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., al responder la Repregunta Sexta, “Desconozco que hayan tenido algún contrato”, de lo que se desprende categóricamente, conjuntamente con los testigos evacuados por la parte demandante, y este promovido por la parte demandada, que se encuentra probada la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, y con ánimo de dueño, prevista en el artículo 772 del Código Civil, sobre los inmuebles objeto de la prescripción adquisitiva.

6.- En relación a la testigo MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela al folio 214 y 215 la misma declara en la pregunta quinta, cuando le preguntan: “Diga las testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Días Fernández permanentemente hacia presencia física en los locales de su propiedad ubicados en la avenida las delicias, Edificio Residencias Las delicias, sede de la empresa FLORISTERIA MARIÑO, C.A. durante los últimos 10 años?” “Si, me consta, generalmente siempre iba al negocio, a llevar materiales y flores, ya que la Floristería Mariño, era la que surtía en materiales a la sucursal, ya que él era el único propietario de la floristería.”.
Con dicha declaración en modo alguno se demuestra que el ciudadano Eduardo Días estaba en posesión de los inmuebles, lo que puede derivarse de la declaración es la existencia de una relación comercial que mantuvo el demandado con la Floristería Mariño Las Delicias, C.A. y que trataba de la venta de mercancías relacionadas con el negocio. Por otro lado la testigo señala que el ciudadano EDUARDO DIAS era “…el único propietario…” lo cual no es cierto pues, tal y como consta de las documentales ya analizadas, el mencionado ciudadano fue propietario de un lote de acciones que luego vendió perdiendo incluso su condición de socio o accionista esto último que es un hecho admitido por el demandado en su contestación.
Por estos motivos el testigo no merece fe pues de sus dichos nada se desprende respecto a la posesión de los inmuebles por parte del demandado o de la demandante y el mismo debe desecharse conforme a lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7.- Sobre el testigo HECTOR MANZANILLA BALZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela al folio 216, 217 y 218, consta de sus dichos, al responder las repreguntas tercera, cuarta y quinta, que prestó servicios profesionales como abogado para la parte demandada, servicios que constituyeron en la asistencia jurídica sobre este mismo caso que este tribunal juzga, lo que se corrobora con la documental que riela a los folios 67 al 69 del expediente, notificación judicial 11 de enero de 2.013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde asistió al ciudadano EDUARDO DIAS para notificar su deseo de que se hiciera entrega de los inmuebles, por lo cual no merece fe o confianza por haber patrocinado en su condición de abogado, al demandado, todo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una inhabilidad relativa para testificar al abogado o apoderado por la parte a quien representa, lo que lo inhabilita como testigo en esta causa, este sentenciador la desecha por ser ilegal por cuanto el testigo es considerado inhábil de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y establece.

8.- En cuanto al testigo ESTELA MERCEDES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela a los folios 224 y 225 del expediente, dicha declaración no puede ser apreciada por cuanto al responder a la pregunta sexta, cuando se le preguntó “Explique la testigo como le consta lo afirmado en la pregunta anterior referido a la presencia del señor Eduardo Días Fernández en la sede de la Floristería Mariño las Delicias C.A.” “Como le dije anteriormente hago trabajo administrativos en la Floristería y el señor Eduardo constantemente manifiesta que va a la Floristería Las Delicias, que vengo de la Floristería, almorcé con Eduardo hoy”, igualmente cuando respondió a la primera repregunta “Diga la testigo como sabe y le consta que la Floristería Mariño las Delicias le pagaba por concepto de arrendamiento al ciudadano Eduardo Días Fernández, motivado al uso de los locales ubicados en las Residencias Las Delicias, Avenida Las Delicias.”, y respondió “Como dije anteriormente, hago trabajo administrativo y por supuesto estoy enterada del dinero que entre y sale y de donde viene y a donde va”. Dicha declaración es de oída o referencial, por cuanto señala que constantemente el señor Eduardo Días, le manifestaba que tenía relaciones comerciales con la Floristería Mariño, lo que significa que estos hechos no fueron presenciados de manera personal por la testigo, sino que su fuente es el conocimiento que le transmitió el demandado y le deviene también por ser administradora, cuando señala que hace trabajo administrativo y que está enterada del dinero que entra y sale, lo que prueba que a la testigo le llega el dinero a sus manos en tal condición, pero no existe prueba alguna de que la testigo presenció el acto del pago propiamente dicho por parte de la demandante. Por estos motivos el testigo no merece fe, de acuerdo con una apreciación en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus dichos nada se desprende respecto a la posesión de los inmuebles por parte del demandado o de la demandante y por lo tanto se desecha conforme al artículo 508 y 509 del ejusdem. Así se valora.

9.- En cuanto al testigo JUAN CARLOS ADANTE CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela a los folios 226 y 227 del expediente, dicha declaración no prueba la existencia de posesión sobre los inmuebles objeto de la demanda por parte del demandado ni por parte del demandante, pues, solo señala el testigo que el señor Eduardo Días lo llevaba a la sede de Floristería Mariño Las Delicias a hacer ciertos trabajos como arreglos florales y de vitrinas, cuestión que se corrobora con los hechos admitidos en la contestación por el ciudadano Eduardo Días de que había una relación comercial con el fondo de comercio que existe allí, lo que en modo alguno, tal y como se dijo supra prueba la existencia de una relación posesión por parte del demandado sobre los inmuebles objeto del litigio.
Por estos motivos el testigo no merece fe, de acuerdo con una apreciación en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus dichos nada se desprende respecto a la posesión de los inmuebles por parte del demandado o de la demandante y en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 eiusdem . Así se valora y establece.

10.- En cuanto a la testigo IBELIA MARGARITA ROJAS DE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaración que riela a los folios 235 y 236 del expediente , esta declaración tampoco puede ser valorada o apreciada por ser también un testigo referencial o de oídas, pues al contestar las preguntas octava, decima y undécima y en la primera repregunta, se desprende que no presenció los hechos sobre los que declara de manera personal, pues cuando se le preguntó si conocía al representante de la demandante (pregunta octava), contestó, “no, a el no lo conozco, lo conoce mi hijo que fue quien hizo el contrato”, y asimismo, cuando se le preguntó por qué motivo sabia que la demandante pagada una cantidad de dinero mensual por concepto de arrendamiento por el uso de los locales en litigio, contestó “Porque yo conozco la sucursal y por documentación”, ratificando su referencia cuando en la primera repregunta sobre cómo sabía que el ciudadano Eduardo Díaz Fernández hacia actos de presencia en la Floristería Mariño Las delicias en los últimos 10 año, contestó “En varias oportunidades él se llevaba las cuentas para ir a cuadrar con el señor Eduardo.”, y confirmado cuando en la segunda repregunta, cuando se le preguntó quién era la persona que le entregaba las cuentas para realizar la contabilidad en Floristería Mariño Las delicias C.A.”, contestó “Era la administradora, desconozco su nombre, porque me limitaba a recibir la contabilidad”, lo que significa que en su condición de contadora, recibió de manos de un tercero, en este caso la administradora, la información de la cual pretende desprender el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara.
Por estos motivos el testigo no merece fe, de acuerdo con una apreciación en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus dichos nada se desprende respecto a la posesión de los inmuebles por parte del demandado o de la demandante. Así se valora y establece.

En conclusión considera quien decide que el testimonio de los ciudadanos EUMELIA MARÍA VELÁSQUEZ, EDGAR FLORENCIO LINARES PÉREZ, MANUEL LICINIO DE CASTRO REIS, WILLIAM ALBERTO COLMENARES CHACÍN y JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y se infiere de las declaraciones de los mismos su concordancia entre sí, esto es, siendo conteste y presenciales en afirmar, que el señor Eduardo Fernández en su condición de administrador de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., tiene más de veinte (20) años poseyendo con ánimo de dueño tanto el establecimiento mercantil denominado comercialmente de la misma manera, como los inmuebles sobre los cuales recayó la acción que por prescripción adquisitiva se interpuso, este Sentenciador las aprecia y valora en su conjunto como plena, ya que las mismas son demostrativas conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichos testigos fueron presenciales y contestes en sus deposiciones con relación al objeto de la pretensión de la demanda, Y así se valora.

22.- La parte demandante promovió y evacuó en juicio, INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en fecha 26 de julio de 2.013 con el objeto de probar que el demandado ha sido y sigue siendo el único dueño de la marca y logo Floristería Marino, dejándose constancia en la actuación judicial de inspección la existencia de una valla, logo, artefactos eléctricos con un logo de fotografía de unas rosas y una especie de logo como en forma de corazón, lo que no constituye prueba alguna de la existencia de una marca y su titularidad, ya que no existe prueba en esta causa del registro de propiedad industrial ni otra probanza al respecto que acredite que el demandado es propietario de la supuesta marca, esto que además es impertinente respecto del tema de la posesión legitima de los locales, que es el hecho central del proceso por prescripción adquisitiva, hecho este que conforme a quien decide no guarda relación con la existencia y titularidad de marca comercial alguna, por lo que tal prueba se desecha por no tener pertinencia para desvirtuar la posesión legitima de la demandante que pretende usucapir en consecuencia se desecha la misma conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

..”Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.


El artículo 691 ejusdem., establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…

Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situaciones, donde el sujeto pasivo de la relación procesal en la pretensión como las que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye la persona o personas que aparecen identificadas como propietarias del inmueble en el documento o “notas marginales” inscritas por ante la Oficina de Registro, a quienes el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandados, siguiendo la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario. En el presente caso todos estos supuestos fueron atendidos y cumplidos por el demandante.
La acción intentada tiene su fundamento en el artículo 1.953 del código civil que precisa que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima, posesión esta que viene dada por el cumplimento estricto de los requisitos previstos en el articulo 772 ejusdem al preceptuar que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así mismo puede servir de fundamento a la usucapión o prescripción adquisitiva los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente puesto que tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legitima a la que alude el mencionado artículo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 776 y 777 del código civil. Por ello quien decide debe analizar, para declarar con lugar la demanda cada uno de los elementos de la posesión legítima los cuales deben ser concurrentes pues al faltar alguno de ellos dicha pretensión debe ser desechada o declarada sin lugar. Así mismo se precisa que tratándose de una prescripción adquisitiva y por ende de un derecho real la posesión legítima sobre los inmuebles a usucapir supone una duración de un lapso ininterrumpido de veinte (20) años o más.
De la arriba señalado, resulta, a juicio de quien decide, que las documentales traídas por la parte demandante, que rielan a los folios diez (10) veintinueve (29) de la causa, y que también fueron producidas en la causa por la parte demandada, las cuales están referidas a actas de asamblea inscritas en el registro mercantil respectivo, correspondientes a compañía anónima FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A., siendo prueba documental, tal y como lo señala la jurisprudencia, pueden colorear la posesión pero no la prueban, mas si se tiene en cuenta lo señalado para el documento de propiedad, y el hecho de que las testimoniales evacuadas por la parte demandada no prueban ni destruyen la posesión alegada por la parte actora, posesión que se acreditó ostenta la compañía demandante, ya que la posesión, por ser un hecho, tal y como se dijo arriba, encuentra prueba idónea es en la prueba testimonial. Lo que si puede considerarse un elemento de prueba es el hecho de que la persona Jurídica compañía anónima FLORISTERIA LAS DELICIAS C.A, inició su posesión desde la fecha misma de su constitución en fecha 16 de mayo de 1.978, sobre el inmueble local comercial N° 7, que ya había adquirido el demandado en fecha 14 de abril de 1.978, así como la fecha de la compra del local comercial N° 8 en fecha 15 de agosto de 1.980, según los datos registrales.

Ahora del análisis de las pruebas, documentales y testimoniales que formaron parte del proceso, quien decide considera que del cúmulo probatorio, y específicamente de las pruebas testimoniales, dada la naturaleza de la acción interpuesta, que como se dijo arriba resulta ser la prueba fundamental en este tipo de procesos ya que las pruebas documentales consideradas individualmente podrán colorear la posesión pero no probarla si no se adminiculan con la prueba testimonial, de lo que se desprende categóricamente la existencia o demostración de la posesión legítima de la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS C.A., en virtud de que las testimoniales arriba analizadas concordaron entre si y fueron contestes en afirmar los elementos de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, pues está demostrado que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, con ánimo de dueños, por más de veinte (20) años, ya que como se analizó arriba las testimoniales traídas por la parte demandante prueban suficientemente tales hechos incluso con la declaración o testimonio de un testigo traído por la parte demandada, que es el ciudadano JOSE JACINTO ORNELAS VELOZA, declaración esta que se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba. Aunado, por el contrario, de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, MARIA CONCEPCIÓN ACOSTA VASQUEZ, HECTOR MANZANILLA BALZA, ESTELA MERCEDES RAMIREZ, JUAN CARLOS ADANTE CONDE, e IBELIA MARGARITA ROJAS DE MORENO, no se desprende elemento de convicción de prueba que desvirtué la posesión legitima de FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. través de su representante EDUARDO FERNANDES BELO DA CAMARA, lo que significa que los dos argumentos para probar la existencia de actos que materialicen el derecho de propiedad del demandado y que desvirtúen la posesión legítima del demandante, esto es la existencia de un contrato verbal de tipo comercial entre la demandante y el demandando consistente en el pago de un 50% de las utilidades de la empresa por el uso de los locales, no está demostrado en autos, por las razones arriba señaladas cuando se analizaron individualmente cada una de esas pruebas, así como tampoco el otro argumento de la existencia de una relación arrendaticia tal y como arriba fue analizado.

Dichos razonamientos en relación a los elementos de prueba sobre los hechos alegados por la demandante, adminiculados con dispositivos legales previstos en el Código Civil como los son el Artículo 775: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”; el Artículo 779: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”; y el artículo 773 “Se presume siempre que una persona posee por si misma, y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra” disposiciones legales estas que llevan consigo el hecho de que se verifique la traslación de la carga probatoria al demandado pues, tal y como lo ha señalado la doctrina, en este caso Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, quien expone que:
“Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios de prueba que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende que lo hace para sí, con ánimo de dueño, en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante, en igualdad de circunstancias porque se le prefiere por su condición probada”.

El referido autor expone además que se está en presencia de una “…presunción posesoria según la cual cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario. Significa ello que cuando alguien demuestra que es poseedor de un bien o de un derecho en la actualidad, la ley presume que tal condición la ejerce con voluntad de conducirse como propietario de la cosa poseída.”.
Además considera este sentenciador, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba de los derechos alegados en ella, pero que en igualdad de circunstancias se debe favorecer la condición del poseedor, y en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil FLORISTERIA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A. se encuentra poseyendo en la actualidad, además de que la parte demandada no aportó elementos de convicción o de prueba en contrario de que la posesión no fuera con ánimo de dueño, por lo que y de algunas de las mencionadas y valoradas beneficiaron a la demandante incluso en su condición de persona jurídica la cual si bien puede poseer, también puede prescribir.
Por lo motivos antes expuestos, considera este juzgador que se encuentra suficientemente probada y procesalmente demostrada la posesión legítima por parte del demandante sobre el local comercial N° 7, desde el momento de la constitución de la sociedad mercantil demandante en fecha 16 de mayo de 1.978 y sobre el local comercial N° 8, desde el momento de la compra de este ultimo local comercial en fecha 15 de agosto de 1.980, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para el local comercial N° 7, se cumplió el 16 de mayo de 1.998 y sobre el local comercial N° 8 se cumplió el 15 de agosto de 2.000. que forman parte y están ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada con lugar en su dispositivo Así se establece.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la de la sociedad mercantil FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS, C.A., persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 1.978, bajo el N° 31, Tomo 7-A, representada por el ciudadano EDUARDO FERNANDES BELO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.454, de este domicilio, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 6 de agosto de 2.004, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 7-A, contra el ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.783, sobre los locales comerciales distinguidos con el número 7 y número: 8, ubicados en el Edificio Residencias Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales están alinderados así: Local N° 7: Norte: Con el Local Comercial N° 6, Sur: En parte con el Local N° 8 y en parte con la fachada interna del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal Oeste del Edificio; y Local N° 8: Norte: Con el Local Comercial N° 7, Sur: Con fachada lateral sur del edificio, Este: Con la fachada posterior este del edificio, y Oeste: Con la fachada Principal del Edificio, de acuerdo a los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 14 de abril de 1.978, bajo el N° 9, folios del 39 al 42 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, y el protocolizado en fecha 15 de agosto de 1.980 bajo el N° 30, folios del 138 al 203, Tomo 7, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. (2014) - Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ R
LA SECRETARIA,(FDO)

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión déjese copia en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA, (FDO Y SELLO)


MRR/Ar./l
Exp. N° 7389