Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Poder Judicial
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay 07 de julio de 2014
203° y 155°

PARTE ACTORA: GRECIA LETICIA NIÑO, LIZ VIOLETA ULLOA NIÑO, YURBY ZULAY CISNEROS GUERRA.
APODERADOS o ABOGADOS ASISTENTES: OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JAVIER ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros 54.596 y 211.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LORENA PUCHE, ELIANNA FANEITE, JOHAN PERDOMO, VILMA SALAS COFELICE, MILINDA SOTO.
APODERADOS o ABOGADOS ASISTENTES: No Constituyó
MOTIVO: Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia por la Materia)
SENTENCIA: Interlocutoria
EXP. N° 7715

Visto el escrito presentado y suscrito por los ciudadanos GRECIA LETICIA NIÑO, LIZ ULLOA NIÑO y YURBY ZULAY CISNEROS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.199.497, V-4.548.951 y V- 7.233.469, asistidos por los abogados en ejercicio OTTO MARLON MEDINA DUARTE y JAVIER ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, inscritos en los inpreabogados números 54.596 y 211.726, respectivamente mediante el cual interponen la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 4 ejusdem, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la actuación realizada por la ciudadana: LORENA PUCHE, en su condición de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y su equipo Técnico Licenciada. ELIANNA FANEITE, Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), ING. JOHAN PERDOMO, Presidente del Instituto de los Mercados Municipales, abogada. VILMA SALAS COFELICE en su condición de Sindico Procuradora Municipal y la Concejala MILINDA SOTO, en fecha 07 de mayo de 2014.
Ahora bien, en vista de las exposiciones en el escrito libelar, a tal efecto se observa que en el petitorio hace mención que se presume de una violación prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo indica la accionante en su demanda.
Con miras a resolver el presente asunto, debe entenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (iii) que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u misión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de materia.
Del análisis del mencionado articulo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia 2583/2004, caso Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional.
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador considera declarar incompetente para conocer del presente acción de amparo y así se decide…”
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente Acción y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente, se remite al tribunal competente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 07 días del mes de julio de 2014.
El Juez (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria(FDO)

Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las (03:30pm).
La Secretaria (FDO Y SELLO)

Abg. Amarilis Rodríguez

Exp. N° 7715
MRR/Ar/Hh