REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RAMON DANIEL LAVINZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.694.862, de este domicilio.
ABOGADA ASISTIDO: LIGIA SERRANO B; inscrita en el Inpreabogado N° 17543
DEMANDADOS: MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO Y MARYORI
CAROLINA GENUA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 15.687.018 Y v-17.569.628.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA
INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N°: 7438
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de simulación de Venta incoada en fecha 29 de enero de 2013 por el ciudadano: RAMON DANIEL LAVINZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad N° V-9.694.862, de este domicilio, asistido por la abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 17543, de este domicilio, contra las ciudadanas: MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, respectivamente; la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba en a CIENTO SIETE BOLIVARES CON OO/100 (107,00 UT). Por lo cual de una operación matemática básica de división entre la valoración de la demanda y el valor establecido para la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda les da el valor de un total de DOS MIL OCHOCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.804 U.T), número éste que es inferior a las tres mil y un unidades tributarias que se estableció como piso mínimo para acceder a los tribunales de Primera Instancia.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, consignó escrito como punto previo de la Incompetencia por la Cuantía
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal).-
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora en su escrito, estimó su pretensión en una cantidad que es mínimo del monto de la cuantía para acceder a los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual le corresponder asignarla a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por SIMULACIÓN DE VENTA intentó el ciudadano: RAMON DANIEL LAVINZ ROCA, identificado en autos, en contra de los ciudadanos: MILITZA MIGUELINA GENUA BRITO y MARYORI CAROLINA GENUA BRITO, antes identificados.- En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día Nueve (09) de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 7438
LA SECRETARIA,
MR/AR/Carol
Exp N° 7438
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