REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2230
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2013, mediante acuerdo Nº 27112013B publicado en la Gaceta Municipal Nº 66-13, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Viky Lourdes Urbina de Suárez, ut supra identificada por parte del Concejo municipal del municipio José Páez del estado Bolivariano de Miranda y que posteriormente vulnerando sus derechos constitucionales y de manera arbitraria el mismo cuerpo colegiado le suspende tal beneficio.
Adujo que el 05 de febrero de 2012 solicitó su jubilación al cargo de Concejal del municipio Páez, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios ya que para el momento de la solicitud del beneficio de la jubilación cumplía con un total de treinta y un años (31) y diez (10) meses que para el computo total de la Ley que regula la materia son treinta y dos (32) años de antigüedad.
Que al descocer el beneficio de jubilación otorgado por el Concejo municipal del municipio José Páez del estado Bolivariano de Miranda se le violentó principios fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa así como la violación al derecho a la seguridad social.
Sostuvo que intenta la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículo 8 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y los municipios.
Finalmente solicitó “(…) sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Concejo Municipal (SIC) del Municipio (SIC) José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda por conducto de su Presidente RUBEN HERNANDEZ (SIC), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-10.692.734, el cese inmediato de su actitud violatoria de mis derechos y que se proceda en un término perentorio a cancelarme los montos que se me adeudan por concepto de pensión de jubilación ya que la jubilación una vez acordada se transforma en un derecho irrenunciable (…) por lo que solicito se ordene la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que he debido percibir, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que se suspendió su cancelación de manera arbitraria, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo (…) se ordene la regularización del pago de lo que me corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículo 8 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los estados y los municipios, por la presunta suspensión del pago de la jubilación correspondiente al accionante.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al debido proceso, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que la presunta violación deviene de los derechos antes mencionados, considerando quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“…La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”
En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido lo que ha sido interpretado en forma extensiva en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo ante cualqueira de las dos situaciones descritas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior observa que en el caso de marras el accionante denuncia que lo que motivó el ejercicio de la presente acción es la presunta conducta del Concejo municipal del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda de suspender el beneficio de jubilación desde el 15 de enero de 2014 hasta la presente fecha lo que se evidencia además de los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial Gaceta municipal Nº 66-13 mediante la cual se evidencia que el referido Concejo le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Viky Lourdes Urbina de Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.273.
En este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de controvercias señalandas en el marco de una relacion laboral de empleo público, de allí que al disponer de la vía del precitado recurso pudiendo solicitar conjuntamente una medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada.
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente acción de amparo constitucional debe se declarada inadmisible por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIKY LOURDES URBINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.813.273, debidamente asistida por el abogado Yohnny Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según la motiva explanada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindido Procurador y al Alcalde del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Presidente del Concejo municipal del municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2230/GLB/CV/OMF
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