REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2014-2224
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.809, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, consignó ante este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones) de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de junio de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el mismo día y quedo signada bajo el Nº 2014-2224.
En fecha 16 de junio de 2014 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones correspondientes y la consignación del expediente administrativo que guarda la relación con la causa.
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, ut supra identificado, parte actora en la causa debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, ut supra identificado, parte actora en la causa, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, antes identificado, expresó lo siguiente: “(…) En este acto en mi condición de Recurrente en el presente Recurso de carencia formalmente DESISTO del procedimiento que se sustancia en el mismo, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2014, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En tal sentido, visto que fue la parte actora debidamente asistido de abogado desistió personalmente del procedimiento, en consecuencia, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal previsto en el artículo 265 eiusdem; siendo además que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra prohibido expresamente por la Ley, este Tribunal Homologa el desistimiento del procedimiento en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.809, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, contra la ASAMBLEA NACIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la parte querellante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-223.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2224/GLB/CV
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