REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2229

En fecha 20 de junio de 2014, el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de representante legal del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de enero de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio Sol de Oro ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día y quedó signada con el número 2014-2229.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas mediante las referidas providencias hizo avaluó estándar de varios apartamentos sin tomar en cuenta los diferentes factores y consideraciones para tal fin, como lo son los metrajes de los diferentes apartamentos para así llegar a la determinación del justo precio de los mismos.

Señaló que los diferentes apartamentos regulados por parte de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas forman parte del edificio Sol de Oro que es propiedad del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., parte recurrente en la causa por ello interponen la presente demanda contra las ocho (08) providencias a fin de que en la definitiva se realice una sola experticia sobre el valor de los apartamentos.

Denunció la violación de los siguientes artículos 73, 74 y 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, “(…) con base en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 de la Constitución, solicito que sea declarada la nulidad parcial de las Providencias nº 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictadas y notificadas el 23 de mayo 2014, donde fue establecido el canon de arrendamiento de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71, respectivamente, del edificio Sol de Oro (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de representante legal del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de enero de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio Sol de Oro ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los ciudadanos José Miguel Seijas Cabrera, titular de cédula de identidad Nº V-4.510.303, Julio César Moreno Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.382, Andry Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.330, Jhon Eliseo Peña Noroño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.919, Yorlet Francis Peña Noroño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.917, María Lucesita de Freitas H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.305, Eid Fares Wehbe, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.540 y Maclobia Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.406, todos en su carácter de terceros interesados en la causa.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión el lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace la advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de representante legal del CONSORCIO IL PICOLOMINI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de enero de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de las Providencias Administrativas Nros. 2186, 2184, 2185, 2190, 2188, 2191, 2187 y 2192, todas de fecha 23 de mayo de 2014, mediante las cuales fue establecido el valor de la edificación y regulado el canon máximo de arrendamientos de los apartamentos 21, 22, 31, 41, 42, 51, 52 y 71 del edificio Sol de Oro ubicado entre la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Estío, Esquina Crucecita de la Parroquia Altagracia del municipio Libertador del Distrito Capital, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a los ciudadanos José Miguel Seijas Cabrera, titulare de cédula de identidad Nº V-4.510.303, Julio César Moreno Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.382, Andry Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.330, Jhon Eliseo Peña Noroño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.919, Yorlet Francis Peña Noroño, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.917, María Lucesita de Freitas H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.305, Eid Fares Wehbe, titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.540 y Maclobia Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.406, todos en su carácter de terceros interesados en la causa.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2229/GLB/CV/OMF