REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2232

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.466, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSE PEREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.415, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006/13 de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma y quedó signada con el número 2014-2232.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, adujo lo siguiente:

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad entre otras circunstancias porque se emitió opinión con argumentos condenatorios sin ser órganos jurisdiccionales, sin utilizar la palabra “se presume” formulando juicios a priori y aplicando en forma errada la norma contenida en el articulo 97 ordinal 2º de la Ley de Estatuto de la Función Policial.

Que se violento el principio de presunción de inocencia, consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que se Recurre además, porque el lapso para iniciar la investigación por destitución, sobrepasó los ocho meses, para su prescripción, según lo establecido en el articulo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues los hechos se suscitaron en el año 2010 y se ordenó el inicio de la investigación en el año 2012.

Que no se llevó a cabo el procedimiento de la valoración de las pruebas pertinentes debidamente acusadas por el órgano instructor, las cuales no fueron analizadas y es una exigencia rigurosa contenida en la Ley para la comprobación de los hechos, por cuanto la discrecionalidad en su apreciación en un caso determinado de parte del funcionario, con todo de estar revestida de cierta amplitud dentro del marco de la Ley, pues nunca puede conducir a la arbitrariedad, si ello ocurre, el acto administrativo es irregular por vicio de Ilegalidad y falta de motivación.

Asimismo solicitó que de las pretensiones pecuniarias lo siguiente: “(…) Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad que esperamos de la Resolución numero 006 de fecha 29 de mayo del presente año 2.013, emanado de la Policía Municipal del Municipio Plaza de Estado Miranda, Muy respetuosamente solicitamos se sirva ordenar la reincorporación del funcionario LARRY JOSE PEREZ RENGIFO identificado, a su cargo así como ordenar la cancelación de los sueldos, salarios bonos, prima íntegros dejados de percibir desde su Ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando; igual pido le sean cancelados los incrementos y aumentos que de haber estado activo le hubieran correspondido y ordene se cumpla con los ascensos que le correspondieran en el ínterin de este procedimiento. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRY JOSE PEREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.415, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del municipio del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LARRY JOSE PEREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.415, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del municipio del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2232/GLB/CV/pjc