REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2151
En fecha 05 de febrero de 2014, los abogados Margarita Montaner Ríos y Henry Fermín Arrieche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEWITSON ZAEL MÁRQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.035.785, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido organismo y notificado en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº 09721-13 de fecha 24 de octubre del mismo año, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año y quedando signada con el número 2014-2151.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2014-036, admitió el presente recurso ordenando las notificaciones de Ley.
El 12 de junio de 2014, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 03 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente, mediante auto del 14 de julio de 2014, este Juzgado indicó que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido organismo y de la cual fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2013, a través de oficio Nº 09719-13 de fecha 24 de octubre de 2013.
Indicó que su destitución obedece a una denuncia realizada el 21 de marzo de 2013, por una menor de edad, sobre presuntos hechos acaecidos el día 20 del mismo mes y año.
Arguyó que en el acto administrativo de destitución señala que incurrió en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer una subsunción de los acciones desplegadas por su persona y que lo hacen merecedor de tal medida, razón por la cual le fue vulnerado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, indicó que la destitución de su representado se realizó sin ningún tipo de análisis y sin discriminar la responsabilidad administrativa de cada funcionario o cuáles pruebas sirven para cada caso en concreto o para cada grado de participación efectiva en el hecho que se le imputa a cada funcionario, sin tomar en cuenta que la responsabilidad es “personalisima, intutito personae, y como tal debe ser señalada de manera expresa y precisa”.
Denunció que el acto administrativo impugnado carece de motivación por no determinar las responsabilidades ni los actos que dieron como consecuencia su destitución, ya que la Administración solo se limitó a señalar las pruebas las cuales en casi todos los casos son nugatorias para probar lo que -a su decir- es la supuesta acción cometida. Aunado a ello, señaló que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que para que un acto tenga validez, el mismo debe contener la relación sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales correspondientes, lo que -a su entender- no contiene el acto aquí impugnado.
En otro orden de idea, manifestó que al no subsumir los hechos en la norma se desconocen las razones por las cuales la administración aplicó los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifestó que el numeral 10 del artículo 97 eiusdem señala que será causal de destitución cualquier otra de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo no se especificó de cuál causal se trata dejando de este modo indeterminada y abierta la aplicación de cualquier otra causal.
Indicó que desconoce cual fue la actividad desplegada que lo hizo merecedor de la aplicación del numeral 6 del referido artículo ya que la Administración no señaló si hubo utilización de la fuerza, coerción, uso de los procedimientos policiales o de los actos de servicio para lograr un provecho determinado.
Respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestó que la administración nuevamente cae en imprecisión al omitir la actividad que tipificó como ilícito administrativo la acción realizada.
Por último, solicitó a este Tribunal que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial adscrito al referido organismo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios caídos, bonos correspondientes y proporcionales, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre fideicomiso así como todos y cada uno de los beneficios, primas y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución.
La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación explanó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por el hoy recurrente.
Indicó que la destitución del actor obedece a una situación irregular acaecida el 21 de marzo de 2013, donde resultó afectada una adolescente que fue trasladada en una unidad policial a un lugar aislado y haberle suministrado bebidas alcohólicas; dicho acontecimiento ocurrió mientras prestaba el servicio policial faltando de este modo a la rectitud y ética con la que debía ejercer sus labores, contrariando los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma “improba”.
Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciado, indicó que en la fase de formulación de cargos dentro del procedimiento administrativo se determinan los hechos constitutivos de las faltas imputadas, la presunta calificación jurídica y la sanción que correspondería aplicar, siendo así la Administración consideró que la conducta del hoy actor correspondía a las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, su egreso correspondió en el acto definitivo sancionatorio a que su conducta se subsumía en la falta de probidad prevista en el último de los señalados artículos.
En el mismo orden de ideas, manifestó que el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa ya que tuvo oportunidad para la consignación del correspondiente escrito de descargos y para ejercer la actividad probatoria, sin embargo –a su decir- el recurrente no aportó medio probatorio alguno que sirviera de fundamento para desvirtuar los supuestos fácticos por los cuales se le inició la averiguación administrativa y por los cuales resultó destituido del organismo.
Respecto al presunto vicio de inmotivación del acto administrativo, indicó que al remitirnos al contenido del mismo se desprende su base legal y las razones de hecho que motivaron dicho acto razón por la cual se encuentra motivado sin que del mismo se observen fundamentos confusos, incompresibles o discordantes ya que contiene la relación sucinta de los hechos controvertidos así como las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario y su fundamento para tomar la decisión.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Oficial adscrito al referido organismo.
1.- Del derecho a la defensa
La parte querellante arguyó que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala que será causal de destitución cualquier otra de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de este modo indeterminada y abierta la aplicación de cualquier otra causal. Asimismo aludió que la Administración no precisó por cuál de las infracciones contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tipifica la conducta por él asumida.
En tal sentido, estima este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia realizada por el hoy actor corresponde a la vulneración de su derecho a la defensa. Así se establece.
Ahora bien, estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:
La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
1.1) Debe este Juzgado recordar que el hoy actor denunció que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual le fue imputado en el Auto de Formulación de Cargos de fecha 12 de junio de 2013, no especifica cuáles pueden ser las otras causales de destitución de modo tal que quedó indeterminada y abierta la aplicación de cualquier otra causal en el procedimiento administrativo de destitución.
Para decidir lo anterior, debe quien decide remitirse a la Ley del Estatuto de la Función Policial con el fin de verificar las causales de destitución dispuestas en la misma y si en la referida Ley se hace una remisión expresa en cuanto a las causales de destitución a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido:
“…Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que además de las causales de destitución dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial también están las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que el argumento planteado por la parte querellante de que la referida causal dejó abierta e indeterminada la posibilidad que fuera imputado por alguna otra causal carece de fundamentación jurídica, pues la administración puede imputar las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo así debe desecharse tal argumento. Así se decide.
1.2) Alega el hoy actor que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy amplio, motivo por el cual desconoce si su destitución obedeció a un comportamiento relacionado con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos que afectan el buen nombre de la Institución para la cual prestaba sus servicios.
En tal sentido, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a los autos el criterio establecido en la Sentencia Nº 2006-2609, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Luis Enrique Carvajal vs Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda), en la cual señaló:
“(…) En el caso de autos, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES fue destituido del cargo de Analista de Personal II, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por estar incurso en “…falta de probidad, (…) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, situaciones tipificadas como causales de destitución por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que, de la norma transcrita, pueden desprenderse cinco situaciones que acarrearían la destitución de un funcionario, a saber: a.- manifestar falta de probidad, b.- actuar empleando una vía de hecho, c.- estar incurso en injuria, d.- manifestar insubordinación, y e.- realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.
(…omissis…)
De tales actuaciones se evidencia, que el Instituto querellado dio inicio a la averiguación administrativa por considerar que un hecho específico relacionado con el adelanto de prestaciones sociales realizado por el ciudadano querellante, sin reflejar un adelanto previo que le había sido concedido, podría implicar presuntamente la configuración de tres de las cinco situaciones contempladas por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad, conducta inmoral y acto lesivo al buen nombre o intereses de la Administración.
(…omissis…)
En tal sentido, esta Corte disiente del criterio sostenido por el A quo según el cual el hecho de que el Instituto querellado haya considerado que la conducta asumida por el querellante era subsumible en tres situaciones distintas como lo son la falta de probidad, la conducta inmoral y el acto lesivo de los intereses y el buen nombre de la Administración le causó indefensión, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL MENESES estaba en conocimiento del hecho investigado (adelanto de prestaciones sociales sin reflejar un adelanto previo otorgado a su favor, siendo él quien tramitaba la solicitud ), e igualmente conocía las causales que le eran atribuidas (las tres causales aludidas), por lo que en la oportunidad prevista para la presentación del respectivo escrito de descargos (lo cual se produjo en fecha 28 de abril de 2005) tendría la oportunidad de desvirtuar tanto el hecho atribuido como su configuración dentro de tales causales, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, del contenido del Auto de Formulación de Cargos de fecha 12 de junio de 2013, cursante del folio 271 al 281 de la pieza II del expediente disciplinario, se desprende:
“(…) Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se deduce, que la conducta desplegada por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARQUES RONDON HEWITSON ZAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-24.035.785, adscrito a la coordinación policial La Pastora del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en los numerales 2, 6 y 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) 2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial (…)”
(…) 6º Utilización de la fuerza física, a coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…)
(…) 10º Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) 6º Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Negrillas y subrayado de su original).
Asimismo, resulta imperioso invocar el contenido del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio 15 al 33 del presente expediente judicial en el cual se lee:
“(… ) Por todo lo anteriormente expuesto se puede constatar que los funcionarios investigados (…) (CPNB) MARQUEZ RONDON HEWITSON ZAEL, titulares de las cédulas de identidad números (…) V.- 24.035.785 respectivamente, adscritos a Centro de Coordinación la Pastora, se encuentran involucrados en una situación irregular, ocurrida el día 21 de marzo de 2013 donde resulto (sic) afectada una adolescente de catorce (14) años de edad a quien trasladaron en una Unidad Policial a un lugar aislado y le suministraron bebidas alcohólicas por lo que la adolescente se encontraba inconsciente, dichos acontecimientos se llevaron a cabo mientras los referidos funcionarios prestaban el servicio policial, faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña; contrariando los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aunado a ello consideramos, que los Órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es de suma relevancia el que los funcionarios y funcionarias que lo integran se conduzcan de forma proba en sus funciones, no afectando la prestación del servicio policial y otorgar respetabilidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública que representan, en tal sentido la conducta adoptada por los funcionarios aquí investigados puede configurarse en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) OFICIAL (CPNB) MARQUEZ RONDON HEWITSON ZAEL, titulares de las cédulas de identidad números (…) V-24.035.785, respectivamente con fundamento en los dispuesto en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86.- Son causales de aplicación de medida de destitución las siguientes:
Numeral 06.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intreses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas de este Juzgado, negrillas y subrayado de su original).
Las anteriores documentales al no ser objeto de impugnación, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose de las mismas que el organismo querellado inició una averiguación administrativa en virtud de una denuncia realizada por una menor de edad por unos hechos en la cual presuntamente habría participado el hoy actor, lo que podría implicar la configuración de tres de las cinco situaciones contempladas por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad, conducta inmoral y acto lesivo al buen nombre o intereses de la Administración.
Se ha de indicar que el ciudadano Hewitson Marquez, anteriormente identificado, estaba en conocimiento del hecho investigado, esto es, traslado de una menor de edad a un lugar aislado y haberle suministrado bebidas alcohólicas. Asimismo se debe señalar que conocía las causales que le eran atribuidas (las tres causales antes aludidas) ya que las mismas fueron destacadas con subrayado por las Administración en el Auto de Formulación de Cargos, aunado al hecho que se pueden desprender de la simple lectura del contenido del referido auto.
Siendo así, en la oportunidad prevista para la presentación del respectivo escrito de descargos -lo cual se produjo en fecha 19 de junio de 2013, tal como consta en el folio 307 de la pieza II del expediente disciplinario- el hoy actor tuvo oportunidad para desvirtuar tanto el hecho atribuido como su configuración dentro de las causales que le fueron imputadas, a saber, falta de probidad, conducta inmoral y acto lesivo al buen nombre de la Administración, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que el hoy actor conocía las causales por las cuales las Administración le estaba sustanciando un procedimiento disciplinario que tuvo como consecuencia su destitución, siendo así debe este Tribunal desechar tal alegato. Así se decide.
1.3) Con relación a la denuncia del hoy actor respecto que su destitución se realizó sin ningún tipo de análisis, sin discriminar la responsabilidad administrativa de cada funcionario y cuáles pruebas “sirven” para cada caso en concreto, debe este Tribunal remitirse nuevamente al acto administrativo impugnado y en el mismo se lee:
“…En relación a los funcionarios OFICIALES (CPNB) HEWITSON ZAEL MARQUEZ RONDON (…) titulares de las Cédulas de identidad números V.- 24.035.785 (…) el Abogado defensor Julio Guevara Colmenter, afirma que sus representados no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los acontecimientos puesto que para la fecha y horas señaladas por la victima (sic) se encontraban realizando labores de servicio, respecto a ello cabe destacar que a la victima (sic) adolescente se le mostró un Foto Álbum (sic) de los funcionarios que Integran (sic) nuestra Institución Policial y por este medio impreso reconoció a todos y cada unos (sic) de los funcionarios en compañía de quienes se encontraba el día 21 de marzo de 2013 en el Camino los Españoles, aunado a ello, consta en Acta de Ampliación de Entrevista realizada a la referida ciudadana, la descripción de lo que realizó cada uno de los funcionarios que se encontraba (sic) en dicho lugar mientras la victima (sic) estuvo consciente. Ahora bien, como consecuencia de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente investigación así como de los argumentos de derecho presentados por el Abogado defensor en su escrito de Descargo (…) constituyen pruebas fundamentales para el presente procedimiento tales como:
Acta de Denuncia interpuesta en fecha 21/03/2013, por una adolescente de catorce (14) años de edad (…) quien se encontraba en la debida compañía de su representante legal ciudadana JHONBEILY BRUGUERA LODOÑO, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.- 13.885.42 (sic) (…)
Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana JHONBEILY BRUGUERA LODOÑO, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V. 13.885.421, representante legal de una adolescente de catorce (14) años de edad (…) quien manifiesta que presuntamente abusaron de su hija, mediante el uso de drogas y bebidas alcohólicas.
Acta de Entrevista de fecha 22/03/2013 realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) MARQUINA MERO BRAYAN ARCANGEL, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-21.536.962 (…)
Acta de Entrevista de fecha 22/03/2013 realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) KELVIS JACKSON ALVAREZ GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-15.835.586 (…)
Acta de Entrevista de fecha 22/03/2013 realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) CALDERON CUEVAS ERASMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-16.201.151 (…)
Acta de Entrevista de fecha 22/03/2013 realizada al funcionario OFICIAL (CPNB) LUGO OROPEZA AQUILES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-14.839.984 (…)
Orden de Servicio perteneciente al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación la Pastora suscrita por el SUPERVISOR (CPNB) GONZALEZ GLENDER, Coordinador General de Patrullaje Vehicular, donde se evidencia que los funcionarios (…) se encontraban de servicio desde las 18:00 horas del 20 de marzo hasta las 8:00 horas de 21 de marzo de 2013.
Ampliación de Entrevista de fecha 22/03/2013 efectuada por una adolescente de catorce (14) años de edad (…) quien se encontraba en la debida compañía de su representante legal ciudadana JHONBEILY BRUGUERA LODOÑO, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.- 13.885.42 (sic) (…)
Fijación fotográfica realizada por la Oficina de Control de Actuación policial donde se observa una prenda intima (sic) de vestir, la cual fue señalada por la victima (sic) como de su propiedad, presuntamente abandonada en el lugar de los hechos.
Acta de Entrevista de fecha 22/03/2013 efectuada a la ciudadana BRUGUERA LODOÑO JHONBELY, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-13.885.421 (…)
Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana ROJAS ROJAS GINA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V.-10.780.193 (…)”.
De lo anterior se desprende que la Administración al momento de tomar su decisión, tuvo en consideración los argumentos esgrimidos por el hoy actor en su escrito de descargos y consideró todas aquellas pruebas que le servían de respaldo a su decisión, pruebas estas, -que se ha de señalar- el hoy actor no impugnó o atacó por ninguno de los medios legalmente previstos para ello.
Siendo así, se tiene que el recurrente fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra y tuvo oportunidad para explanar su defensa y aportar todas aquellas pruebas que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar las causales por las cuales era imputado, aunado a lo anterior la Administración valoró todos aquellos elementos que habían sido aportados a los autos y que le llevaron a la convicción de que el hoy actor había incurrido en un comportamiento que puede configurarse como falta de probidad, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora indicar que la Administración analizó las pruebas que le fueron presentadas en el procedimiento sancionatorio. Así se establece.
2.- Del vicio de inmotivación
Con relación a la denuncia realizada por el querellante respecto a que el acto administrativo de destitución señala que su persona incurrió en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer una subsunción de las supuestas acciones desplegadas por su persona, sin determinar las responsabilidades ni los actos que dieron como consecuencia su destitución y limitándose a señalar las pruebas las cuales en casi todos los casos son nugatorias.
En atención al vicio de inmotivación denunciado, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
En primer término, se debe indicar que al revisar el acto impugnado cursante del folio 15 al 33 del expediente principal, el cual fue parcialmente transcrito en el acápite anterior, se tiene, tal como fuese señalado anteriormente, que la Administración acordó la destitución del hoy actor por estar incurso únicamente en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y no como erróneamente señaló la parte actora al indicar que la Administración lo había destituido también por las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
Ahora bien, se observa que el fundamento de la destitución del querellante fue la corroboración de los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2013 y que los mismos se subsumían en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
De la redacción de la norma ut supra trascrita, establece que para que proceda la destitución por falta de probidad debe entenderse que se patentiza cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora Hildegard Rondón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que la probidad puede ser definida como la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse, no sólo en lo que concierne a la función pública, sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.
Siendo así, en virtud que la actuación de un funcionario público exige una conducta responsable y proba, ajustada a los principios de transparencia, imparcialidad y honestidad que rigen la función pública, máxime cuando se trata del ejercicio de la función policial, el cual implica el resguardo de la seguridad e integridad de la sociedad, lo que involucra actuaciones enmarcados en valores y principios de ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe y siendo que tal como establece el numeral 9 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el hoy actor debía extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes (…) para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral, estima este Tribunal que adminiculando todas las pruebas contenidas en el expediente disciplinario anteriormente precisadas y teniendo en cuenta que el hoy querellante no logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la Administración y que llevaron a concluir que el hoy actor incurrió en sus deberes al trasladar a una menor de edad en una Unidad Policial a un lugar aislado y haberle suministrado bebidas alcohólicas, tales circunstancias obligan a determinar que la Administración subsumió correctamente los hechos acaecidos en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.
En razón de lo anterior, se observa que la Administración esgrimió los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de destituir al hoy actor, razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado, por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Margarita Montaner Ríos y Henry Fermín Arrieche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEWITSON ZAEL MÁRQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.035.785, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al referido organismo y notificado en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº 09721-13 de fecha 24 de octubre del mismo año, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ meridiem (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2151/GL
|