REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1897
En fecha 17 de diciembre de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro interpuesta por las abogadas Yrohanick Aranguren y Vanessa Veloz López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999 y conforme con el Decreto Nº 8.609, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2011, contra el ciudadano WILDER JAVIER PRADA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.711.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2012, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2012-1897.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la apertura de cuaderno separado previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte solicitante a los fines de tramitar la medida cautelar de secuestro y consignadas como fueron las copias fotostáticas necesarias para tal fin, se aperturó el cuaderno de medidas respectivas.
En razón de ello, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
La apoderada judicial del Instituto demandante señaló en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil “Auto Premium, C.A.” celebró con el ciudadano WILDER JAVIER PRADA GOMÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.711, Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo automotor con certificado de origen Nº AL-43697, Factura Nº 0573483, con las siguientes características: “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado. El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 62.337,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de periodo (sic) de gracia sin diferimiento de intereses; mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, durante el cual los intereses serian variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor, estableciéndose para el primer periodo contado a partir de la fecha de autenticación del contrato la del doce por ciento (12%) anual, según consta de documento de venta con reserva de dominio (…)”.
Indicó que la sociedad mercantil Auto Premium, C.A., cedió y traspasó a su representada, es decir, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del referido contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptaron conforme al crédito aprobado en Acta de Consejo Directivo Nº 28-05 de fecha 08 de noviembre de 2005 y de igual forma esgrimió, que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 62.337,00).
Asimismo, adujo que en el referido Contrato se estableció lo siguiente:
“1.- Un desembolso por parte de nuestra representada a favor de “SEGUROS CATATUMBO, C.A.”, R.I.F. Nº J-07001736-8, por la cantidad de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 3.025,02), por concepto de póliza de seguros.
2.- Un desembolso por parte de nuestra representada a favor de “AUTO PREMIUM, C.A.”, R.I.F. Nº J-30567988-6, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 62.337,00).
3.- Que “EL DEUDOR” aceptó la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, y se obligó a pagar las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo), en los términos convenidos, mediante depósitos en cuenta bancaria de INAPYMI para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias a los fines que dichos pagos ingreses efectivamente al patrimonio de INAPYMI
4.- Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.
6.- Que “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratará de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas.
7.- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, previstos en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del Contrato. (…)”
Adujo que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanción por incumplimiento contractual a las que alude dicho instrumento, especialmente, por la ausencia de pago de 2 o más cuotas, por lo que, se consideraría la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.
Fundamentó la presente pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1271 del Código Civil y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, solicitó medida cautelar nominada de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 y el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presente solicitud, esgrimió que para que la solicitud de medida cautelar se declare procedente se debe cumplir con requisitos fundamentales y concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegando para ello: “(…) que instituciones como la que representamos tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de “INAPYMI” como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, pues con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad, por tanto, no se puede pretender que al amparo de un programa Estadal se “beneficien” unos pocos en perjuicio de todos, no se trata pues de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo, y lejos de cumplir con los objetivos propuestos no se responda ante el organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.(…)”
Asimismo, adujo que: “(…) debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente (…)”.
Del mismo modo, esgrimió que: “(…) el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigios, pues en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 07 de enero de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.1- De la solicitud de medida preventiva
II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:
- Original del Contrato de venta con reserva de dominio identificado “Crédito LCBI-0486-05”, suscrito entre la empresa AUTO PREMIUM, C.A., el ciudadano Wilder Javier Prada Gómez, parte demandada en la presente causa y por el Presidente del Instituto demandante, cursante a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial y a los folios quince (15) al diecinueve (19) del cuaderno de medida.
- Original de la relación crediticia del crédito Nº 00486-05 otorgado al ciudadano Wilder Javier Prada Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.711, durante el período comprendido del 07/01/2006 al 07/12/2010, emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno principal y a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de medida.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que mediante el contrato de venta con reserva de dominio la parte demandada se obligó a cancelar al hoy actor -luego de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses de gracia otorgados por el Instituto demandante- una totalidad de cincuenta y siete (57) cuotas consecutivas por la adquisición del vehículo, en las cuales se incluirían los montos respectivos al capital e intereses.
Que al día 07 de diciembre de 2010, el saldo de la presunta deuda crediticia era por la cantidad de Bs. 150.779,53 y de los recaudos consignados no se evidencia prima facie el pago de la obligación contraída por parte del hoy demandado.
II.1.2- De la medida cautelar de secuestro
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar nominada de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 585 y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa este Tribunal que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:
“(…) Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
(Destacado de este Tribunal)
Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
En ese sentido, por cuanto la presente medida cautelar es de carácter nominada de secuestro el artículo 599 de la prenombrada norma adjetiva, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
(…) Omissis (…)
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(…) Omissis (…)
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (…)”
(Resaltado propio de este Tribunal)
De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa esta Juzgadora, que la parte solicitante señaló en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo V titulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” que la misma constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del ciudadano Wilder Javier Prada Gómez, ut supra identificado, esto es, “(…) la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por “INAPYMI” con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del Programa Transporte, y en vista de que es un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado (…)”.
Asimismo, explanó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas (…)”.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte accionante solicitó que se nombre un depositario judicial para el resguardo del bien en cuestión, con el objeto de evitar el riesgo de pérdida, ruina o deterioro.
Explanado lo anterior, pasa este Tribunal analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia o no de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que el hoy demandado fue beneficiado con uno de los programas sociales que desarrolla el Instituto demandante suscribiendo al efecto un contrato mediante el cual las partes se obligaron en forma reciproca y que fue consignado en original anexo al escrito libelar y corre inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente judicial.
En ese sentido, siendo que la solicitante de la medida alegó que la misma persigue “(…) la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por “INAPYMI” con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del Programa Transporte, y en vista de que es un deber ineludible de “INAPYMI” velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado (…)”, esta Juzgadora considera que en virtud del supuesto incumplimiento en el pago de la obligación contraída, se presume la violación del derecho a la propiedad de la parte actora, pues se desprende del tantas veces mencionado contrato que éste derecho fue suscrito bajo la figura de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, constatándose de dicho contrato que en la cláusula octava literal “D” se lee “(…) Que perderé el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas. En consecuencia “INAPYMI”, en virtud de tal incumplimiento, me podrá exigir de pleno derecho, el cumplimiento del contrato (…)”, se desprende del referido contrato que la parte demanda se obligó a cancelar luego de haber transcurridos los tres (3) meses de gracia otorgados por el Instituto, una totalidad de cincuenta y siete (57) cuotas consecutivas, incluidos el capital y los intereses correspondientes, de igual manera se observó de los anexos producidos con el escrito libelar que el Instituto demandante consignó estado de cuenta del período comprendido entre el 07/01/2006 hasta el 07/12/2010 y de los recaudos cursantes a los autos no se evidencia en forma preliminar pago alguno por parte del demandado a objeto de dar cumplimiento a su obligación contractual.
Ello así, considera quien suscribe que el Instituto demandante logró demostrar la presunción del derecho reclamado y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris en la presente solicitud de medida cautelar de secuestro. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, alegó que el incumplimiento de la obligación contractual repercute en las políticas del ente demandante, señalando que resulta inaceptable favorecer con los beneficios que otorga el referido Instituto, a solo un ciudadano en perjuicio de otros, pues el incumplimiento al pago de lo obligado impide que otras personas sean amparados con la labor que presta el ente demandante.
En ese sentido, arguyó además el daño que acarrea la no devolución en el lapso establecido de cumplir con la obligación contractual del hoy demandado, que en definitiva -según adujo- impacta en el patrimonio del Instituto solicitante de poder cautelar, conllevando así a la defraudación del patrimonio del Estado; en consecuencia, esta Jurisdiscente considera que ha quedado demostrado el periculum in mora. Y así se declara.
Cumplidos como han quedado lo extremos legalmente establecidos para la procedencia de medida cautelar, este Tribunal declara PROCEDENTE y en consecuencia ordena el SECUESTRO del vehículo automotor identificado con las siguientes características “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado (…)”
A los fines de dar cumplimiento de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que se imponga la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor identificado con las siguientes características “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado (…)”, y en tal sentido, se traslade al domicilio del demandado ubicado en la Urbanización Agustín Codazzi, Calle Nº 13, Casa Nº 704, municipio Barinas, estado Barinas, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para ejecutar la medida en caso de ser necesaria.
De igual manera, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo automotor identificado con las siguientes características “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado (…)”, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.
Asimismo, de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código Procesal Ordinario, se acuerda designar como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena:
1.1.- COMISIONAR al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a objeto de ejecutar la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor identificado con las siguientes características “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado.(…)”
1.2.- OFICIAR al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo automotor identificado con las siguientes características “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V354644, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L45V354644, Placa: 08MCAC, Color; BLANCO, Clase: CAMION, Uso: CARGA; Peso: 7.500 KG, Fecha de Emisión: 14/10/2005; Capacidad: 4.690 KG, incluyendo tranca palanca, plataforma y aire acondicionado (…)”, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.
1.3.- Se designa como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Presidente del Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria, al Ministro del Poder Popular para Industrias y a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________________ post meridiem (____:______ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1897/GLB/CV/vrs
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