REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2242


En fecha 23 de julio de 2014, fue interpuesta por ante este Juzgado (actuando en sede distribuidora) la presente acción de amparo por los abogados Salvador Benaim e Iván Eduardo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226 respectivamente actuando como apoderados judiciales de la empresa BOSTON MEDICAL DEVICE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano Alejandro Fleming en su carácter de Presidente del CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 29 de julio de 2014, previa distribución, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando designada bajo el Nº 2014-2242.


Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los representantes de la empresa accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 18 de mayo de 2011 fue suspendida preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de CADIVI, con ocasión a un procedimiento de verificación posterior de uso de divisas, lo cual, en cumplimiento de dicha providencia en junio de ese mismo año consignó, la documentación requerida por CADIVI.

Que a pasar de haber solicitado varias veces audiencia ante el organismo a fin de que se le permitiera aclarar cualquier duda adicional relacionada con el referido procedimiento de verificación, no obtuvo respuesta, para lo cual consignó 17 documentales anexas al escrito.

Alegan que dicho procedimiento debió concluir a los 04 meses siguientes a su iniciación por lo cual el 30 de septiembre solicitaron a CADIVI la decisión correspondiente.

Que la demora en la decisión impide a la quejosa cumplir con sus compromisos comerciales, paralizando la oportunidad de realizar nuevas importaciones y agotando progresivamente los inventarios necesarios para contribuir con el sistema de salud venezolano, lo que a su decir no sólo atenta contra la sostenibilidad financiera de la empresa sino que contribuye con el desabastecimiento de los productos médicos que la empresa vende al país, por cuanto la misma es una sociedad venezolana con productos incluso exclusivos o únicos en el área médico quirúrgicos.

Argumenta que la referida averiguación administrativa desde su inicio, también suspendió a la hoy accionante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, haciendo imposible obtener nuevas divisas para continuar con las importaciones de productos médicos quedando la empresa bloqueada de forma indefinida en el tiempo sin que hasta los momentos se haya obtenido una decisión definitiva.

Que la lesión ocasionada se ha mantenido en el tiempo al mantenerla suspendida de forma indefinida, teniendo en cuenta además que si bien CADIVI hoy CENCOEX, tiene otorgada la facultad de registro y tramitación de adquisición de cualquier solicitante no obstante, esa facultada no es concedida a título preventivo sino más bien como consecuencia de la aplicación de una decisión de un procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo anterior, señalan que se trata de una omisión de una respuesta debida y oportuna acerca del procedimiento administrativo iniciado el 18 de mayo de 2011, lo que viola su derecho a ala defensa y debido proceso.

Así mismo, mencionan que el “no hacer” de la administración supuestamente agraviante, violentó el derecho a obtener una respuesta oportuna sobre el procedimiento administrativo.

Denuncian la violación al derecho a la tutela judicial efectiva que se desprende del derecho a ser oído y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Finalmente, refieren que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante una petición de un particular, la administración se encuentra en la obligación de satisfacer la pretensión del administrado dando respuesta específica a la solicitud o en todo caso explicar las razones por las cuales no resuelve.

Que la pretensión del amparo se dirige a que ordene a la administración emitir una decisión expresa con independencia del contenido favorable o desfavorable de la misma, en tal sentido, solicitan se declare con lugar la presente acción y por tanto se ordene CADIVI hoy CENCOEX “…el cese de las violaciones constitucionales verificadas, esto es, el pronunciamiento definitivo, en lapso perentorio, (cualquiera que sea su especie) abierto en contra de BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., en fecha 18 de mayo de 2011 y notificada en fecha 30 de mayo de 2011…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su declinatoria de competencia, en tal sentido, a fin de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional se observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta falta de decisión respecto del procedimiento administrativo de verificación posterior de uso de divisas correspondientes a las solicitudes de importación Nºs 14050370, 13271057, 13271222, 13271222, 13271468, 13255586 y 13341427 notificado mediante oficio Nº 013524.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo que el presunto agraviante está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible perturbación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional. Vid. Sentencia No. 1605, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2012.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en el hecho que la Comisión de Administración de Divisas CADIVI) hoy Centro de Comercio Exterior (CENCOEX) ha incurrido en omisión al no haber dictado el acto administrativo mediante el cual se decida el tantas veces mencionado procedimiento de verificación iniciado de oficio en fecha 18 de mayo y notificado mediante oficio Nº 0135524 en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante el cual además se le suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) lo que le ha impedido obtener nuevas divisas.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:

“…En efecto, no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(…)
Las anteriores consideraciones llevan a la consideración (SIC) de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede – y debe – dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…” (Resaltado de este Tribunal).

Dicho criterio, fue, en parte, asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el (Caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández), en virtud de la cual se consideró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud del permiso de habitabilidad.

De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción esta fundamentada en la presunta omisión por la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por la empresa accionante a fin de lograr una decisión respecto al procedimiento de verificación posterior de uso de divisas -iniciado de oficio-, estima este Juzgado que la pretensión realizada por la parte recurrente cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley especial.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda por abstención, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las necesarias para ejercer una demanda, de allí que al disponer de la vía del precitado medio de interposición en la vía judicial, pudiendo ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluso el amparo constitucional cautelar cumpliendo los extremos de Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1865 de fecha 05 de Octubre de 2001, al precisar: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la abstención de entes de la administración pública en dar respuesta a solicitudes realizadas por los administrados, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no la respectiva demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Salvador Benaim e Iván Eduardo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa BOSTON MEDICAL DEVICE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano Alejandro Fleming en su carácter de Presidente del CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, registre y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ______post meridiem ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-2242/GLB/CV