REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2603-14
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.979.021; de la sociedad civil CAREDO, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 8, Protocolo Primero; del ciudadano BENIGNO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.972.899; de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de febrero de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 48-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J- 30190662-4; del ciudadano MAURO ROBERTO HENRIQUEZ ITURBE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.994.587; de la sociedad mercantil PROMOTORA 4.576, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 36, Tomo 143-A Sgdo, denominación cambiada según consta de asiento de registro de comercio de fecha 6 de agosto de 1987, bajo el Nro. 77, Tomo 42-A Segundo; de la sociedad de comercio CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de junio de 1985, bajo el Nro. 50, Tomo 50-A Sgdo, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 73-A Cto.; de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVID 7540, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estadp Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A Sgdo., reconstituida conforme consta de asiento de registro de comercio de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 85-A Sgdo; de la sociedad de comercio INVERSIONES MP-32, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nro. 74, Tomo 107-A Pro., de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 104-A Pro; de la sociedad de comercio PROMOTORA MADONNA DELLA NEVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 72-A Pro; de la sociedad de comercio CONASA CONSORCIO NATALE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 39-A Pro; del PROYECTO NICOLINO NR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 100-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 14, Tomo 64-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA LINDA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 44-A, prorrogado el lapso de duración de la misma conforme consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo 205-A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 17-A Pro; de la sociedad mercantil BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 45, Tomo 60-A Sgdo; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 72-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA WANGRANAR 31-36 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de baril de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A Pro; de la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 5-A Pro; de la sociedad mercantil PROYECTO VICTORIA N, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el Nro. 1, Tomo 62-A Pro; y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1986, bajo el Nro. 4, Tomo 68 Sgdo, modificada conforme acta Nro. 1 de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de enero de 1988, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1988, bajo el Nro. 15, Tomo 43-A, Sgdo.
Previa distribución de la causa, la querella fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2014.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, la cual establece “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan vei
nte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Baute de Trujillo y otros contra la Providencia Administrativa Nro. 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, y al respecto este Juzgado observa:
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:
“Artículo 27.-La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: Airo Suárez Hernández Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo siguiente:
“(…) Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores”.
De lo antes transcrito, se destacan dos aspectos fundamentales. El primero de ellos, se refiere al criterio orgánico jurisdiccional, según el cual, los Tribunales con competencia contencioso administrativa conocerán las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo A. Quintero).
El segundo aspecto, alude a la impugnación de actos administrativos dictados en materia inquilinaria, el cual responde a un especial criterio atributivo de competencia territorial, esto es, que el conocimiento de los actos administrativos en materia inquilinaria dictados dentro del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, y aquellos dictados en el resto del territorio del país, a los Tribunales de Municipio, entendiéndose que dichos Tribunales de Municipio se encuentran -en este supuesto- ante el ejercicio de una competencia contencioso administrativa.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el artículo 16, los numerales 1 y 2 del artículo 20 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales sirvieron de fundamento a dicha Resolución:
“Artículo 16.- Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
“Artículo 20.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspeccion, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
(…omissis…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…omissis…)
Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.
Por otra parte, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 de cuyos artículos 1, 2 y 7 expresan lo siguiente:
“Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”.
“Artículo 2º. Los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte añoso más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios o arrendatarias en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de las presentes normas.
La oferta de venta a que hace referencia el presente artículo deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el Titulo VI, De La Preferencia Ofertiva y Retracto Legal, Capitulo I, De la Preferencia Ofertiva, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”.
“Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente Providencia Administrativa será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
En este sentido, se colige que la Providencia impugnada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado actos generales o normativos, visto su contenido regulatorio, estrictamente inquilinario debido a que impone una serie de deberes y obligaciones tendientes a sistematizar el conjunto de relaciones jurídicas que pudieren presentarse entre propietarios, arrendadores y arrendatarios, estableciendo procedimientos, infracciones y sanciones, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que dicha Providencia Administrativa forma parte del ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la doctrina nacional ha señalado que la simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece. (Vid. Sentencia Nro. 2343 de fecha (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte Caracas, 1994, páginas 226 y 227).
Al subsumir lo antes planteado al presente caso, se observa que el acto objeto de impugnación se circunscribe en un supuesto de hecho hipotético, a partir del cual cuando los propietarios o propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores deberán ofertar en venta a sus arrendatarios en un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, razón por la cual, considera este Tribunal que estamos ante la impugnación de un acto general normativo con vigencia y aplicación en todo el territorio nacional.
De acuerdo a lo expuesto, el acto impugnado tiene efectos en todo el territorio nacional, razón por la cual este Juzgado considera que el supuesto normativo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no se subsume en el caso bajo análisis, toda vez que dicha norma le atribuye la competencia territorial a estos Juzgados Contencioso Administrativos respecto de los actos administrativos dictados por la mencionada Superintendencia, cuya ejecución se ha de realizar en el área metropolitana de Caracas.
En este sentido, la norma in commento no hace referencia a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de actos generales, es decir, que surtan efectos en todo el territorio nacional, por cuanto se entiende que el fuero atrayente a esta jurisdicción responde a la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de los particulares, teniendo en cuenta que el criterio atributivo de competencia territorial en esta materia especial, se determina por la vinculación de las partes con el lugar donde el acto administrativo impugnado surta sus efectos, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de otorgar mayor comodidad para que los justiciables puedan ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Instituto Agrario Nacional Vs. Iris Martina García de Monteiro y Carlos Monteiro de Acevedo).
Ello así, resulta conveniente reiterar que la Providencia impugnada es un acto general, dictado por una autoridad administrativa nacional, razón por la cual, en lo que respecta a su carácter general, se encuentra fuera del ámbito orgánico de asignación de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que dicho criterio limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales o municipales.
En razón a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 ejusdem, establece:
“Artículo 23.-La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis…)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye:
“Artículo 24.-Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con los artículos transcritos se verifica que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no tiene rango constitucional, es decir, que se trata de una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde, de acuerdo al criterio residual establecido en el ordinal 5 del artículo 24 ejusdem a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad incoada por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Baute de Trujillo y otros, contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que establece “(…) las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”, en consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Finalmente, visto que en el presente caso estamos ante un litisconsorcio activo, que la apoderada judicial de los recurrentes tiene poder para darse por notificada y que en el libelo de la demanda se estableció un único domicilio procesal para todos los demandantes, este Tribunal ordena librar boleta a la abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO; de la sociedad civil CAREDO, S.C, del ciudadano BENIGNO GARCÍA MORALES; de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIEMI, C.A.; del ciudadano MAURO ROBERTO HENRIQUEZ ITURBE; de la sociedad mercantil PROMOTORA 4.576, C.A; de la sociedad de comercio CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A; de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVID 7540, C.A; de la sociedad de comercio INVERSIONES MP-32, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A; de la sociedad de comercio PROMOTORA MADONNA DELLA NEVE, C.A; de la sociedad de comercio CONASA CONSORCIO NATALE, S.A; del PROYECTO NICOLINO NR, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN CATALDO, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA LINDA VISTA, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A; de la sociedad mercantil BIENES RAICES SAN DIEGO, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA WANGRANAR 31-36 C.A; de la sociedad mercantil PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A; de la sociedad mercantil PROYECTO VICTORIA N, C.A., y de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIU C.A; antes identificados.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.979.021, Y OTROS, contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2.- DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 198-2014.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. 2603-14/AAGG/JTRM
Pieza 2
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