REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2192-12

En fecha 13 de junio de 2012, las abogadas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares contra los ciudadanos RUBEN GUZMÁN PALACIOS e IVETT ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.246.501 y V- 11.004.427, respectivamente.
Previa Distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 13 de junio de 2012 y se le asignó el Nro. AP31-M-2012-000192 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Por sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, y por tanto declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa en sede Contencioso Administrativa el 19 de julio de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 25 de julio de 2012.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nro. 105-12 del 2 de agosto de 2012 admitió la presente demanda.
El 19 de junio de 2014, este Tribunal designó a la abogada María Lodis De Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.976, como defensor Ad- Litem de los ciudadanos RUBEN GUZMÁN PALACIOS e IVETT ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificados, en vista que no constaba en autos la comparecencia de representación judicial alguna por parte de los referidos ciudadanos demandados. Asimismo fue librado Oficio a la abogada antes mencionada a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 21 de julio de 2014, la abogada Ada Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), parte demandante en la presente causa, desistió de la acción en vista de que los ciudadanos RUBEN GUZMÁN PALACIOS e IVETT ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, “cancelaron el crédito y por ende la deuda motivo de esta demanda; no quedando nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto contractual”.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), otorgó al ciudadano RUBEN GUZMÁN PALACIOS, así como a la ciudadana IVETT ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, un préstamo a interés por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó que la cantidad antes señalada sería depositada en la cuenta de ahorro Nro. 101-12379-0, “para ser devuelto a dicho Instituto en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, que fue efectivo en fecha nueve (09) de octubre de 2009”.
Manifestó que no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas al Instituto Municipal de Crédito Popular, razón por la cual el mencionado Instituto “ha considerado las obligaciones como de plazo vencido y en consecuencia, de conformidad con lo pactado en el contrato, exige el pago inmediato de todo cuanto se le adeuda, en virtud, que sólo ha pagado al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) las veinte (20) primeras cuotas”.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.448,95).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 21 de julio de 2014, la abogada Ada Benítez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), parte demandante en la presente causa, desistió de la presente acción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Al hilo de lo anterior, se observa que la abogada Ada Benítez, antes identificada, tiene autorización previa de la ciudadana Anabel Pereira Hernández, en su condición de Presidenta del Instituto, para desistir en la presente causa, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado que corre inserto en el expediente judicial al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente judicial.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir que ostenta la abogada Ada Benítez, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES












AAGG/JR/kt