TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogada Jennifer Montserrat Vilariño Mariano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.475, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, interpuso Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ BONILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.738.

Realizada la distribución en fecha 01 de noviembre de 2012, correspondió a este órgano jurisdiccional, el conocimiento de la presente causa, se le dio entrada el 02 de noviembre de 2012 y le fue signado con el Nº 2092.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2012, se dictó auto Admitiendo la presente demanda ordenando la notificación de las partes y solicitándose los antecedentes administrativos de la parte demandante.

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2013, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos se elaboró la compulsa correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las dos post – meridiem (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo del 2013, se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 09 de noviembre del 2012, por cuanto se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, solo en lo atinente a la orden de notificar a la Fiscal General de la República, en consecuencia, se anuló el oficio Nº TS8CA/1027, de fecha 09 de noviembre del 2012, asimismo, se revocó por contario imperio el auto de fecha 13 de diciembre del 2012, por cuanto el mismo se refiere a la presente causa como un recurso por abstención o carencia, siendo lo correcto una Demanda de contenido patrimonial.

Igualmente mediante auto de fecha 20 de marzo del 2013, se hizo la salvedad que en el auto de fecha 26 de febrero del 2013, se fijó la audiencia oral para el decimo (10mo), día de despacho siguiente a las nueve antes Meridiem (09:00 a.m.), correspondiendo es la audiencia preliminar, razón por la cual, difirió la misma, y fijó la audiencia preliminar para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a las nueve antes Meridiem (09:00 a.m.).

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2014, se declaró Desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. (…)”.

Asimismo vista la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado por este Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de su representante judicial a la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 04 de febrero de 2014, la cual riela en el folio 51 de la presente pieza judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, y así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014).
El JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-07-2014, siendo las Dos post meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO




Exp. Nº 2092
JVT/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva