Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), suscrito por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.275, representante judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 24-A Sgdo, cuya última modificación corre inserta ante la citada oficina de Registro, fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 82, Tomo 45-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 16-A SGD.
El cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le da entrada en esa misma fecha, siendo signado con el Nº 2403.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Solicita el apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), se decrete el secuestro sobre los muebles dados en hipoteca, y una vez recuperados los bienes sean entregados a su mandante para su depósito y custodia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Asimismo, solicita que dicha medida sea notificada mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, medida de secuestro sobre los muebles dados en hipoteca, y una vez recuperados los bienes sean entregados a su mandante para su depósito y custodia, conforme a lo establecido en el artículo 599 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentra o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:
El Fumus Boni Iuris, mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.
El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista; entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.
En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus boni iuris"
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)”.
Del mismo modo, visto que la parte demandante en el caso de autos es la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
En concordancia con ello, se observa que el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”
Por interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa que deben ser examinados los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto se observa inserto en autos:
A) Documento autenticado contentivo del Préstamo en dinero otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, C.A. (BANDES), a la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00, bajo el convenio SOGAMPI-BANDES, cuyo riesgo se compartía en ochenta por ciento (80%) SOGAMPI y veinte por ciento (20%) BANDES, para ser cancelado en tres (03) años contados a partir de la fecha en que se realice el primer desembolso por cuenta del préstamo, incluyendo seis (06) meses de gracia, conviniendo que durante el periodo de gracia cancelaria únicamente intereses, y al finalizar este, se efectuaría el pago del préstamo mediante diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, contenidas de capital e intereses.
B) Hipoteca Mobiliaria constituida por parte de la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., a favor de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), hasta por la cantidad de trescientos trece mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 313.618,44), sobre los siguientes bienes: 1) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 2) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 1000 gr. Y 500 gm; 3) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 5 paquetes/min, capacidad bolsas de 5000 gr.; 4) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 5) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 6) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 8) una limpiadora-cernidora de leguminosas, sin marca, en acero al carbono, conformada por motor, correa, leva vibradora tolva y controles; 9) un elevador de cangilones para cernidora, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 2,5 mts de altura, incluye tolva de acero al carbono 0,8 mts por 0,50 mts; 10) un elevador de cangilones en acero al carbono, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 5 mts de altura; 11) un elevador de cangilones en acero al carbono, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 5 mts de altura; 12) un compresor sin marca, de dos pistones, con motor de 15 HP, tanque con dim. 1.80 por 0,60 mts aprox.; 13) un compresor sin marca, de piston, con motor de 7 HP, tanque con dim. 2.5 por 0,60 mts; 14) un compresor sin marca, de 3 HP, un piston, tanque con dim. 1.30 por 0.50 mts; 15) un transportador de banda inclinado con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.30 por 2.20 mts; 16) un transportador de banda inclinada con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.30 por 2.20 mts; 17) un transportador de banda inclinada con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.35 por 2.20 mts.
C) Fianza de fiel cumplimiento otorgada por la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), conjuntamente con los ciudadanos Héctor Frías Mileo y Antonio Frías Mileo, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), el cual representaba el 80% del capital afianzado por SOGAMPI y los ciudadanos antes mencionados, fianza que fue constituida en atención al convenio existente entre BANDES y SOGAMPI.
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), y la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A.
Asimismo, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, observa este Órgano Jurisdiccional que existe presunción grave de que los representantes de la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., con el uso de las maquinarias en cuestión ocasione su deterioro, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada sobre los bienes ut supra citado; objeto del referido contrato, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal que existe la posibilidad sin que esto determine materia a fondo, que los representantes de la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., hayan incumplido las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Hipoteca, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la parte demandante y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplido como ha sido en el caso de autos el requisito exigido por el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la presunción del buen derecho, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro sobre los siguientes bienes: 1) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 2) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 1000 gr. Y 500 gm; 3) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 5 paquetes/min, capacidad bolsas de 5000 gr.; 4) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca GAZA, tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 5) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 6) una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; una maquina empaquetadora de leguminosas, marca FAMA TEC, C.A., tipo volumétrica, capacidad 28 paquetes/min, capacidad bolsas de 250 gr. Y 500 gm; 8) una limpiadora-cernidora de leguminosas, sin marca, en acero al carbono, conformada por motor, correa, leva vibradora tolva y controles; 9) un elevador de cangilones para cernidora, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 2,5 mts de altura, incluye tolva de acero al carbono 0,8 mts por 0,50 mts; 10) un elevador de cangilones en acero al carbono, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 5 mts de altura; 11) un elevador de cangilones en acero al carbono, capacidad 7 ton/hora, diam. 25 cms por 30 cms por 5 mts de altura; 12) un compresor sin marca, de dos pistones, con motor de 15 HP, tanque con dim. 1.80 por 0,60 mts aprox.; 13) un compresor sin marca, de piston, con motor de 7 HP, tanque con dim. 2.5 por 0,60 mts; 14) un compresor sin marca, de 3 HP, un piston, tanque con dim. 1.30 por 0.50 mts; 15) un transportador de banda inclinado con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.30 por 2.20 mts; 16) un transportador de banda inclinada con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.30 por 2.20 mts; 17) un transportador de banda inclinada con motor reductor de 3 HP aprox., dim 0.35 por 2.20 mts., los cuales fueron dados en hipoteca, y así se declara.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes afectados, para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada;
2) ORDENA el secuestro sobre los muebles dados en hipoteca.
3) ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes afectados para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA.
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 03-07-2014, siendo las Tres y Veinticinco (03:25) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2403
JVT/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
|