Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Demandado: CARLOS ENRIQUE CASTILLO.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de la acción de Demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por las abogadas Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández, Neblet Carolina Navas Gómez y Jennifer Vilariño, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.386.

El 07 de mayo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo signada con el Nº 2191.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto de admisión en el presente recurso, ordenando notificar a las partes del mismo.

Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 09-07-2014, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO

































Exp. Nº 2191
JVTR/LB/mgr.-