REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; 14 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

ASUNTO N°: AP21-R-2014-001019

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO PROMOTING C.A Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAURO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.447.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la negativa de apelación de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión o petición de naturaleza procesal planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, siendo que en todos los casos se deberá observar la tempestividad de su interposición.

En tal sentido, necesario será determinar si la precitada negativa esta ajustada a derecho. Así se establece.-

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que el acta de fecha 04 de junio de 2014, acuerda la evacuación de una prueba de informe, sin motivación alguna, lo cual resulta ilegal.

Ahora bien, esta Alzada observa que el proceso laboral se caracteriza por la simplicidad, oralidad, concentración y celeridad del procedimiento, siendo que los autos pronunciados por el Juzgador en el curso del proceso son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario o que los mismos causen gravable irreparable. Fuera de estos supuestos de excepción, el Legislador Laboral no previó la figura de la apelación, y ello constituye una de las diferencias fundamentales con respecto al régimen de procedimiento civil. Particular mención merecen los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

De la forma en que se encuentran redactadas las normas regulatoria de la actividad probatoria del juez, se desprende el carácter potestativo de su actuación, ya que, como se observa de la letra de dichas disposiciones, es el juez, quien puede dictar dichos autos, de la cual se traduce que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, partiendo de la equidad y la justicia, es decir, que pende exclusivamente de su soberana apreciación con respecto a las circunstancias que rodean el caso sometido a su consideración, sin que pueda ser exigido o solicitado por las partes y son de carácter inapelables, se tratan de autos a los fines de esclarecer aquellos puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y sentenciar con un mejor conocimiento de causa, y que por ser un auto dictado bajo el poder discrecional del Juez, cuando lo juzgue procedente, que no decida la controversia entre las partes, no pone fin al juicio, no impone su continuación, no causa gravamen irreparable, su decisión no puede ser apelada por imperio de la Ley, que es la que lo autoriza para ello y en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictarlos correspondiendo en beneficio de la sana administración de justicia.

Así las cosas y, verificados como han sido los extremos legales, entre ellos las actas del presente asunto, este Tribunal debe concluir que el a quo actúo ajustado a derecho, toda vez que en el presente caso se observa que el auto contra el cual se ejerció la apelación, es decir, el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, constituye un acto de carácter potestativo del juez y de carácter inapelable por expresa disposición del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO PROMOTING. C.A No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ