REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000684.

PARTE QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, sociedad civil, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 1962, anotado bajo el N° 18, Folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, cuyos Estatutos han sido reformados, siendo la última de ellas, la protocolizada ante la referida oficina de Registro Público en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 39, folio 215, Tomo 52, Protocolo de Transcripción año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA CABRAL PINTO, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565.

PARTE ACCIONADA: la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MINISTERIO PUBLICO: LOPEZ DOMINGUEZ AUSLAR GABRIEL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

Mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en contra de la sentencia emitida en fecha 05 de mayo de 2014 dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Unión de Conductores Las Minas Chacaito, S.C., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2014 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante, sostiene que si bien es cierto que ha sido frecuente por parte de la Sala Constitucional declarar la Inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos, pues había existido una vía idónea, rápida y eficaz, destinada al reestablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, como lo era el recurso de nulidad, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la situación cambio, ya que el ordinal 9° del articulo 425 de dicha ley, de la cual se observa forma clara que la norma establece que ningún tribunal puede darle curso a la pretensión de nulidad hasta tanto el accionante no consigne en autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche, por lo cual considera que contra las violaciones constitucionales cometidas por las Inspectorías del Trabajo, los justiciables carecen de un vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca la garantía constitucional que ha sido lesionada.

Indica contundentemente que no es posible recurrir a otra vía distinta al amparo autónomo, ya que ha si lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias. Para consolidar el planteamiento de que la acción de Amparo Constitucional es la correcta cita la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 16/08/2013, Exp. N° 13-0339 de la cual subraya que no resulta aplicable en la acción de amparo la causal de inadmisibilidad del cumplimiento o restitución de la situación jurídica infringida, previa certificación de la autoridad administrativa competente.

Plantea que la providencia administrativa cuestionada, incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas; señalando que dichas personas participaron activamente en todo el procedimiento y fueron notificadas, contestaron, promovieron pruebas, etc; de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/06/2012, Exp. N° 11-0945

Por todo lo anteriormente planteado, es que alega la parte querellante que la providencia administrativa dictada incurrió en la violación de rango constitucional de los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, atinentes a la lesión al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Plantea de igual forma en virtud de lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, solo a los fines de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada dada la naturaleza de la actividad desarrollada esta, Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Suspensión Temporal de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA DE PRIMERA INSTANCIA

PARTE QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C,

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, señalando ejerce dicha acción contra la providencia administrativa N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES y otros por cuanto dicha providencia violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada así mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado respecto de las personas naturales accionadas obsérvese que estas participaron activamente en el procedimiento administrativo siendo notificadas, contestaron y promovieron pruebas, en este sentido se evidencia del expediente administrativo que ciertamente esa personas naturales accionadas participaron en todo el procedimiento y a pesar de ello la inspectoría del trabajo no se pronuncio en ninguna forma acerca de ellas y que en cambio si se pronuncio con relación a su representada motivo por el cual aduce que se tal providencia incurrió en el vicio de incongruencia negativo, fundamentando tal argumento en sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual refiere entre otras cosas los requisitos para que se de el vicio de incongruencia negativa mencionando que los mismos se circunscriben primero a que el alegato de que las personas naturales demandadas eran patronos y no hubo pronunciamiento sobre ello. Segundo: la oportunidad para pronunciarse, que ciertamente la oportunidad para pronunciarse era en la providencia administrativa. Tercero que el alegato contenga la pretensión y la pretensión era el reenganche y pago de salarios caídos y el alegato que esas personas naturales que eran patronos estaban demandadas y como cuarto requisito el pronunciamiento no pueda deducirse en la motivación, que en la providencia administrativa no menciona a ninguna de las personas naturales demandas y que por lo tanto no debe haber deducción alguna. Finalmente solicita esa representación que la referida acción de amparo sea declarada sin lugar.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por otra parte, el abogado LOPEZ DOMINGUEZ AUSLAR GABRIEL, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia constitucional, emitió su opinión, señalando entre otras cosas, que en relación a los alegatos de la parte accionante en la presenta acción de amparo, existen causales de inadmisibilidad por cuanto tenían como vía el recurso de nulidad el cual esta planteado por la parte querellante como una forma que lo legitima para ejercer la acción, por cuanto de no haber un reenganche ellos no podían ejercer la acción, en este sentido considera que habría que cumplir primero con la acción de nulidad para luego interponer la acción de amparo, y en virtud de ello esa representación del Ministerio Público considera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que el presente amparo debe ser declarada Inadmisible.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación de resolución dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 15 al 478 de la pieza Nro. 1 expediente, y copia certificada que riela inserta del folio 10 al 478 de la pieza Nro. 2 del expediente, la documental contentiva de expediente administrativo signado bajo el N° 027-08-01-02202 (F.S.), esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, que los ciudadanos Rafael González, Benjamin Zarate, Miguel Torres, Fermín González, Esteban Serrano, Rafael Gil, Tomas Teheran iniciaron en fecha 23/07/2008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Civil Unión de Conductores las Minas de Baruta-Chacaito; que en fecha 17/10/2008 vista la solicitud de la abogada Isabel Rico, en su condición de Procuradora de Trabajadores, se acordó la acumulación de los expedientes signados con los Nros. 027-08-01-02202, 027-08-01-02203, 027-08-01-02204, 027-08-01-02205, 027-08-01-02207, 027-08-01-02208 y 027-08-01-02209, por cuanto versaban sobre un mismo procedimiento, en contra de una misma empresa e igual objeto, por lo tanto se ordeno la notificación a la Asociación Civil Unión de Conductores las Minas de Baruta-Chacaito y a los ciudadanos José Loero, José Teixeira, José Fernández, Aura Quevedo, José Carrasquero, Jesús Martínez, Oswaldo de Medeiros y Fernando de Medeiros, por estos integrantes de la referida Asociación de Conductores, procedimiento del cual fueron notificados tanto la Asociación Civil como sus representantes legales en fecha 29/10/2008, fijándose el acto de contestación para el 03/11/2008 oportunidad en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de los cuestionamientos realizados a la parte patronal se evidencia que alegaron como punto previo que por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro, los accionantes no pertenecen a la nomina de trabajadores , por lo que no tienen ningún vinculo laboral tanto con la Asociación como con los representantes legales; lo cual desvirtúa la existencia de algún despido o traslado o el desconocimiento de la supuesta inamovilidad invocada; de igual forma se evidencia que mediante auto de fecha 03/11/2008 se apertura una articulación probatoria por un lapso de diez (10) hábiles, las cuales una vez consignadas, fueron admitidas mediante auto de fecha 24/11/2008 y siendo evacuadas en su oportunidad correspondiente, se dicto providencia administrativa N° 00609/09 en fecha 24/09/2009 mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos precitados up supra, al respecto, se evidencia resolución dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rafael González, Miguel Torres y Rafael Gil, contra la providencia administrativa N°00609/09 de fecha 24/11/2009 y ordeno la reposición del procedimiento al estado en que el Inspector(a) del Trabajo dictara nueva decisión fundamentándose en disposiciones legales y constitucionales que rigen en materia de derecho al trabajo causa la nulidad la providencia administrativa y tome en consideración los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de lo anterior en fecha 22/02/2013 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metrpolitana de Caracas dictó providencia administrativa N° 095/13 en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Rafael González, Benjamin Zarate, Miguel Torres, Fermín González, Esteban Serrano, Rafael Gil, Tomas Teheran contra la Asociación Civil Unión de Conductores las Minas de Baruta-Chacaito; y ordeno al representante legal de dicha entidad de trabajo sirviera reenganchar inmediatamente a los trabajadores accionantes en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectuaron los ilegales despidos; se evidencia acta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23/12/2013 de la cual se desprende que la parte patronal no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 095/13 de fecha 23/02/2013, razón por la cual fue declarado el desacato por parte de la Inspectora del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte accionada haya promovido medio de prueba alguno. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de mayo 2014, declaró improcedente la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Vista la solicitud de petitoria mediante la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada tal como consta en el (ver f. 08 Pieza No. 1)
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra una Providencia Administrativa Nro. 095-13, de fecha veintidós (22) de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de trabajadores y pago de salarios caídos, contra la “Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C.” sociedad civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un dictamen mediante una Providencia Administrativa y el no poder ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el requisito previo que establece el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el Tribunal que no puede acceder al mencionado recurso, por cuanto la providencia administrativa incurre en el vicio de incongruencia negativa, no puede renganchar a los trabajadores por las razones que expone, en su libelo la parte accionante.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora cuenta con la vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición a la ejecución conforme a el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pude ser perfectamente oponible.


En tal sentido, visto que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el Tribunal quien suscribe advierte que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 422/2009. En virtud de lo expuesto, este Juzgado forzosamente declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada.- (…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte querellante consigno en fecha 17 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de apelación en contra de la sentencia de amparo emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2014, estableciendo lo siguiente:

“(…) Según la recurrida mi representada tenia como medio procesal para atacar la ejecución de la providencia administrativa cuestionada en amparo, la oposición a la ejecución conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(Omissis…)

Ciudadano Juez, la providencia administrativa no es una medida preventiva, es un acto administrativo de efecto particular que en este caso contiene una orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual resulta absurdo pretender que exista la posibilidad de enervar los efectos del mismo con la oposición establecida en el articulo 6002 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis…)

Este mismo Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de dos mil catorce (2014), Exp. N° AP21-R-2014-000137, resolvió:

“…no puede considerarse como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza en que se fundamenta el ejercicio de la acción de Amparo…”

Traigo a colación la referida decisión en virtud de que cómo es posible que la recurrida haya establecido que mi representada disponía de un medio idóneo distinto al amparo como lo es la oposición consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la sentencia de este Tribunal en la cual decidió que en este caso no era aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de dos mil catorce (2014), Exp. N° 13-0918, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, afirmó:

“Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos”:

Lo que quiere decir, por interpretación en contrario, es que la acción de amparo será admisible cuando carezca de una vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca la garantía constitucional que ha sido lesionada, como el presente caso.

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Que la Providencia administrativa cuestionada en amparo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas que participaron activamente en todo el procedimiento administrativo, las cuales fueron notificadas, contestaron, promovieron pruebas, etc-; violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como fue indicado y explicado en el escrito de amparo y en la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado de Instancia.

Por todo lo expuesto solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Plantea la representación judicial de la parte querellante que la sentencia recurrida erró al establecer que su patrocinada disponía de un medio idóneo distinto al amparo para hacer valer su pretensión, como lo es la oposición consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la sentencia emanada por este Tribunal Sexto (6°) Superior en fecha 19/03/2014 en la cual decidió que en este caso no era aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consideración preliminar, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2864 de fecha 10/12/2004, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso...”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito up supra, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar el examen de la misma cuando no tenga los requisitos necesario para prosperar en la definitiva; es por ello, que debe aclarar tajantemente esta Alzada que no puede el Juez A-quo en función Constitucional, declarar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo fundamentándola con los motivos atientes a la inadmisibilidad.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio delatado por la parte querellante, la cual expone “que la Providencia administrativa cuestionada en amparo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas que participaron activamente en todo el procedimiento administrativo, las cuales fueron notificadas, contestaron, promovieron pruebas, etc-; violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, el vicio de incongruencia negativa es aquel que ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, lo cual no engendra en si mismo la violación de preceptos que por su naturaleza quebrantan sustancialmente derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva devienen de la falta de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo sobre las personas naturales demandadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Es imperativo señalar que el Amparo Constitucional es un medio de impugnación que ha sido consagrado con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho de jerarquía constitucional, otorgándole a los justiciables una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente, traducida en una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

El juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos constitucionales, debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho constitucional es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad, puesto que una vez analizado el precepto constitucional que se denuncia conculcado, se debe determinar si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho, entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala Constitucional (ver N° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001).

Visto lo anterior la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho constitucional, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

En tal sentido, se evidencia en el caso bajo estudio, que la parte querellante pretende mediante la vía del amparo constitucional, el pronunciamiento acerca de las personas naturales accionadas en sede administrativa, lo cual no permite evidenciar la existencia de una violación de carácter imperativo y constitucional, por el contrario constituye una violación de carácter legal, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada en competencia Constitucional declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto el vicio señalado controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a leyes de menor rango, es fehaciente que se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo de carácter constitucional. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaro improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, sociedad civil, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ