JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Julio de 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP21-O-2014-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número: 13.870.866.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: NORETZA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 190.675.
ACCIONADA: TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO DE FECHA 10-06-2014 DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en la fecha supra indicada, 22/07/2014 por cuanto la jueza que preside este Despacho se encontraba de permiso desde el 16-07-2014 hasta el 18-07-2014, debidamente otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia, según consta de memorandun N° TSJ/JD/2014-0621 de fecha 16-07-2014.
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, contra auto de fecha 10-06-2014, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10/06/2014 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar del asunto asignado con el N° AP21-L-2012-004476, mediante la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 02/07/2014 el apoderado judicial de la parte actora formula diligencia al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la reposición de la causa, por cuanto estima que debió notificarse a la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar. No se evidencian antecedentes en la cual se pueda verificar en el físico del expediente si el juez a-quo proveyó el pronunciamiento de las diligencias formuladas por la pare actora.
Posteriormente en fecha 08/07/2014, la abogada Noretza Ramos, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.675, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, introduce por la URDD acción de Amparo constitucional contra la decisión de fecha 10-06-2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 09/07/2014 previa distribución del expediente le corresponde a esta Alzada, conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14/07/2014 este Tribunal da por recibido el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
DE LA PRETENSION DE AMPARO.
La representación judicial de la parte accionante incoa acción de Amparo Constitucional mediante la cual invoca la protección de las garantías constitucionales violadas a su decir, referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49, 2,7,21,25,334 de la carta magna en contra del auto emanado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/06/2014, donde declara Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basando su pretensión en la violación a los principios constitucionales antes referidos, y como consecuencia de ello solicita la reposición de la causa, indicando que el Tribunal se pronuncie de acuerdo al Decreto Presidencial de fecha 08 de abril de 2014, fundamentándose en el principio del “Iura Novit Curia”, y mencionando la Seguridad Jurídica de su representando. Es importante acotar que la parte querellante en amparo, alega que el Juez a-quo celebró la audiencia preliminar sin que el ciudadano: EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, antes identificado y quien funge como parte actora, fuere notificado para los actos procesales que habrían de realizarse luego de la introducción de la demanda.
A los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional pasa este Despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la causa bajo análisis.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Omissis..
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En vista que la parte solicitante del amparo constitucional invoca la tutela efectiva del derecho debido proceso, consagrado en el articulo 49, de la carta magna en contra del auto emanado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha10/06/2014, toda vez, que declara desistido el Procedimiento y terminado el proceso y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción. Así se establece.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la presente acción de amparo se fundamenta en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Junio de 2014, mediante el cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, de otra parte la accionante en amparo solicita al tribunal la reposición de la causa por la supuesta falta de notificación ordenada por el juzgado accionado en amparo, cuya respuesta fue negativa, la citada solicitud indudablemente fue formulada por la apoderada judicial de la parte accionante Noretza Ramos, antes identificada, así pues visto lo anterior pasa esta alzada a explicar de manera sucinta las pretensiones de la acción de amparo.
La accionante intenta un Amparo Constitucional en virtud de la no notificación a la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 10/06/2014; -no consta negativa de reposición por parte del tribunal accionado en amparo- auto que intenta impugnar ante esta alzada, por cuanto estima que la decisión del a-quo, viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo es importante señalar, que la vía del amparo no es el mecanismo idóneo o adecuado para invalidar la decisión dictada por el a-quo en auto de fecha 10-06-2014, y mucho menos aún para justificar la no comparecencia de la parte actora la audiencia preeliminar, no obstante sin que se pueda entenderse que este despacho realiza pronunciamiento sobre el merito de la causa, no existe en la ley adjetiva laboral la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de notificar al accionante, por cuanto es este quien ha activado el órgano judicial pretendiendo se le tutelen sus derechos e intereses. De otra parte alega el querellante que no fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar y no hubo pronunciamiento sobre la reposición de la causa, para este tribunal resulta incongruentes tales argumentos en virtud, que son los accionantes quienes pueden incoar las pretensiones requeridas a través de la vía jurisdiccional, y no se exige la rigurosidad de la notificación para quien acude a la vía judicial. El Tribunal ha hecho un estudio pormenorizado del presente asunto, de sus fundamentos jurídicos, de la doctrina jurisprudencial invocada y de las normas aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión que su decisión no amerita activar el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto lo que se discute es una cuestión eminentemente de derecho, por lo que no es necesario, en aras de la celeridad judicial y de la economía procesal, la realización de la audiencia constitucional que permiten a este Tribunal, emitir in limine litis su pronunciamiento al fondo del presente asunto. Así se establece.
Con base en los argumentos precedentes, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 1.482 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”
En atención a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.”
Cabe destacar, que la sentencia anteriormente transcrita forma parte de un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 662, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 29 de junio de 2010, la cual cita a su vez sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005
“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:
Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo constitucional (el auto de de fecha 10 de junio de 2014 que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso), fue dictada por un órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente, el cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites constitucionales y legales de su competencia lo acordó
Por lo que la presente demanda de amparo constitucional no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE IN LINI LITIS, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, contra el AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; de fecha 10-06-2014. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta (3:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
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