JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000575
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10/0672014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAYSE MARILYN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.095.090.-
APODERADOS JUDICIALES: MATILDE DE FREITAS y TIBISAY MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 51.214 y 42.253, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 31, tomo 87-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ, JUAN PRINCE GONZALEZ, DANIEL BUVAT, RENE VIELMA, VILMA VARGAS, MARISOL DA VARGEM y JANIRA HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 31.934, 57.053, 34.421, 127.079, 62.219, 109.971 y 28.822, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal habida cuenta que la jueza que preside este Despacho se encontraba de permiso desde el 16-07-2014 hasta el 18-07-2014, debidamente otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Memorando N° TSJ/JD/2014-0621, de echa 16 de julio de 2014.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Jayse Chacón comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada el 02/08/2002, señala que durante la relación de trabajo se desempeño en diversos cargos, los cuales fueron el de operador, el de analista de soporte de peritaje y/o proveedores y el último fue el de oficial de cumplimiento; de igual forma señala que el último salario mensual devengado fue el de Bs. 8.905,00. Señala que laboro para la empresa demandada hasta el 23/08/2012, fecha en la que recibió una comunicación suscrita por el gerente general de la empresa en la cual le informaba que se estaba dando por terminada la relación laboral, siendo así despedida de manera injustificada por la empresa. Señala que el tiempo de servicio fue de 10 años y 21 días. También indica las funciones que ejercía dentro de la empresa por su cargo.
De igual forma indica que en virtud que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales es que pasa a continuación a reclamar los siguientes conceptos:
- Antigüedad conforme al artículo 108 la cantidad de Bs. de Bs. 94.062,81;
- Prestaciones sociales conforme al artículo 142 por la cantidad de Bs. Bs. 36.950147;
- Por cuatro (4) días de vacaciones que le adeuda la empresa del año 2011 reclama por la cantidad de Bs. 1.187,33;
- Vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 7.124,00;
- Bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 18.106,83;
- Utilidades fraccionadas del año 2012, por la cantidad de Bs. 20.778,33;
- Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 131.013,28;
- salarios pendientes por pagar desde el periodo del 15-08-2012 al 23-08-2012, por la cantidad de Bs. 2.374,67;
- Intereses de prestaciones sociales conforme a la LOTTT, reclama la suma de Bs. 39.636,71; por último
- Reclama el pago de 180 días de salario por el concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte actora a indicar que durante la relación laboral recibió un anticipo de prestación de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 45.840,00, en consecuencia, el monto total de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 305.934,44, monto que solicita sea condenado por este Tribunal. De igual forma solicita al Tribunal que condene el pago de los intereses que se generen sobre las prestaciones sociales durante el tiempo que dure el proceso y el pago de los intereses moratorios; también solicita al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y el pago de las costas y costos del presente juicio. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
En primer lugar pasan a reconocer como ciertos los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 02-08-2002, que para el momento en que termino la relación laboral ocupaba el cargo de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; que la relación laboral termino por despido el cual ocurrió el 23-08-2012; que el salario normal mensual de la demandante al momento de terminar la relación laboral era de Bs. 8.905,00; reconoce las funciones que alega la demandante que ejercía por su cargo; reconoce las cantidades reclamadas por la accionante por los conceptos de vacaciones pendientes del 2011, vacaciones fraccionadas del 2011-2012 y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012; y por último reconoce que la accionante tiene derecho al pago de 8 días de salarios que van desde el 15-08-2012 al 23-08-2012.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte demandada a negar y rechazar los siguientes hechos:
- que la trabajadora tenga derecho a la estabilidad laboral, por cuanto la misma por sus funciones y responsabilidades ocupaba un cargo de dirección, el cual esta excluido de la misma de conformidad con los artículos 37 y 87 de la LOTTT;
- que el último salario integral diario de la trabajadora haya sido de Bs. 436,71 y que le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 131.013,28, toda vez que el último salario integral diario de la trabajadora era de Bs. 408,83 y en consecuencia lo que realmente le corresponde a la accionante por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 122.667,00; niega que se le adeude a la accionante la suma de Bs. 20.778,33, por concepto de utilidades ya que lo que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto es la suma de Bs. 12.149,55;
- que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011,
- además este reclamo es indeterminado lo cual hace que sea imposible para la empresa realizar una defensa clara sobre el mismo, tal situación atenta al derecho a la defensa de la empresa y por lo tanto hace improcedente el reclamo de este concepto por indeterminado. De igual forma niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 131.013,28, por concepto de indemnización por despido, ya que la demandante ocupaba un cargo de dirección, el cual se encuentra excluido de la estabilidad, tal y como lo establece el artículo 37 de la LOTTT; también niega que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 39.636,71, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud que la empresa le constituyo a la demandante un fideicomiso en el Banco de Venezuela, el cual le depositaba este concepto de manera anual, en consecuencia, nada se le adeuda por este concepto.
Por otro lado señalan que los montos y conceptos reconocidos en esta oportunidad que se le adeudan a la demandante se encuentran depositados en un procedimiento de oferta real de pago que se instauro por ante estos mismos Tribunales, lo cual será demostrado en su debida oportunidad. Luego de lo anterior pasan a señalar que antes de que finalizara la relación laboral la accionante ostento el cargo de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, cargo que por sus responsabilidades, funciones y naturaleza fue siempre considerado por ambas partes como un cargo de dirección, tal y como lo establece el artículo 37 y 39 de la LOTTT. Continúan indicando que la demandante en el cumplimiento de sus funciones se desempeñaba como la máxima representante del patrono frente a los entes públicos encargados de fiscalizar los asuntos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de igual forma participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa en sus funciones, también sustituía al patrono en parte o en todo en materia de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo. También indica la representación judicial que de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.621 del 22 de febrero del 2012, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el cargo de oficial de cumplimiento es un cargo de alto rango y nivel, lo cual ratifica más aun la condición de empleada de dirección de la demandante, ya que esta rendía exclusivamente cuentas a la Junta directiva de la empresa o a la gerencia general frente a los entes gubernamentales de fiscalización. Todo lo anterior confirma el hecho de que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad alegada ya que la misma fue una trabajadora de dirección dentro de la empresa.
Por último señala que la empresa nada le adeuda a la demandante, ya que los conceptos reconocidos fueron depositados en el procedimiento de oferta real y en el fideicomiso del Banco de Venezuela, por tales motivos, es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la demandante.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala que apela en contra de la sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a la calificación y categorización que hizo la Juez de Primera Instancia sobre el cargo que desempeñaba la trabajadora, siendo que la trabajadora desempeñaba el cargo de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capital y financiamiento al terrorismo, dentro de la organización, dentro del marco jurídico que regula la actividad aseguradora, su mandante esta enmarcado dentro de dicha actividad, es decir es el objeto social de su representada, y se exige a la persona que vaya a ejercer dicho cargo, siendo que dicho cargo es de alta responsabilidad, por lo que es considerado como un empleado de dirección, de acuerdo a la sentencia señalada por la Juez de Primera Instancia en la cual establece que el trabajador puede intervenir en la toma de decisión de la empresa o puede ser representante de la empresa ante los trabajadores, o frente los terceros, o puede sustituir en todo al patrono, en este caso el cargo de oficial de control ejerce una actividad de representación de mandato frente a todas las empresas, entidades o entes de la actividad aseguradora, tanto privada como publica, incluyendo la superintendencia, de seguro, adicionalmente con las autoridades de control de drogas y terrorismo, ya ejercía esta actividad entre terceros, e incluso frente a los trabajadores, y se evidencias de las pruebas consignadas, que sus funciones ejercidas en cuanto a la ejecución de planificación, programas, es por lo que la calificación de este cargo de empleado de dirección, en virtud de ello la trabajadora quedaría excluida de la estabilidad que dispone la LOTTT, razón por la cual seria improcedente el carácter dinerario y en consecuencia la terminación de la relación laboral, es por lo solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo.
OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora indica que la Providencia administrativa que crea el cargo de oficial de cumplimiento señala que el cargo es de alto nivel, y se habla de una Ley Anti Drogas, que contra la legitimación de capitales provenientes de la droga, si bien es cierto que el Estado implemento esa normativa, no es menos cierto que era para los entes públicos y luego lo incorporo para entes privados como los son las empresas de seguros, reaseguros y entidades bancarias, ahora bien del concepto de un trabajador de alto nivel, la norma en su momento se refiere a aquellos cargos de altos nivel establecidos en la Ley, de funcionario publico, en dichos cargos de alto nivel su representada no califica, por no ser ella, Vice Ministro, ni esta en condición de servicio, ahora bien en la empresa se crea como un ente aparte, la oficina de estimación de capitales, entre las actividades consistía en tramitar unas comunicaciones, por ordenes expresas de su Jefe, Gerente General, donde solicitaba simples recaudos, no por ello era una trabajadora de dirección, su representada no representaba a la empresa ante terceros, ni los obligaba, ni tomaba decisiones dentro de la empresa, no llena ningún requisitos establecidos en la Ley para considerar que es una trabajadora de dirección y confianza, no tenia trabajador a su cargo, le impartía ordenes a ningún trabajador, se insiste que su representada no era empleada de dirección y confianza, por lo tanto solicita sea declarada la presente apelación sin lugar. Es todo.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, este despacho observa que la controversia se circunscribe en determinar si la trabajadora accionante desempeñaba el cargo de dirección y confianza o si por el contrario de trata de un trabajador regido por régimen ordinario. A los fines de dilucidar los puntos controvertidos pasa esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Insertas a los folios 107 al 162 del presente expediente, contentivas de copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacón correspondientes a los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, de los mismos se desprenden: los montos cancelados por la empresa por los conceptos de sueldo, domingos, feriados, bono navideño, retroactivo de sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, días de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y bonificación por suplencia; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar por la empresa en el periodo respectivo.
Insertas al folio 163 del presente expediente, contentiva de original de carta de despido suscrita por el Gerente General de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, recibida por la ciudadana Jayse Chacon, en fecha 23 de agosto del año 2012,de la misma se desprende la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la demandada a partir de la fecha de la notificación, de igual forma se evidencia que la demandante plasmó en la carta que no estaba de acuerdo con el despido
Insertas del folio 164 al folio 168 del presente expediente, contentiva de original de unas comunicaciones emitidas por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacon, en las fechas 01-02-2006, 22-05-2006, 13-04-2009, 11-05-2010 y 01-08-2011, de las mismas se desprenden los diversos ascensos que recibió la accionante durante la relación de trabajo, de igual forma se evidencia los ajuste salariales que recibió a medida que transcurría la relación de trabajo
Insertas desde el folio 169 al folio 171 del presente expediente, contentivas de copias de un acta de visita de inspección levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las mismas se desprenden la inspección general que se le hizo a la empresa con motivo de una situación referida a desmejora que sufrieron unos trabajadores en relación al pago de las vacaciones y el bono vacacional
Insertas desde el folio 174 al folio 175 del presente expediente, contentivas en original y copia recibo de fecha 12-08-2005 suscrito por la demandante en el cual la misma recibe de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, un pago por concepto de anticipo de bono vacacional del periodo 2004-2005.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertas desde el folio 172 al folio 173 del expediente, se encuentran en original y copia unas comunicaciones emitidas por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A dirigida a sus empleados, en las cuales se evidencia los reajustes de los beneficios laborales con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Inserta al folio 176 del expediente, se encuentra en copia, carta de compromiso de confidencialidad de empleados emitida por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, suscrita por la accionante en fecha 06-04-2011. De esta carta se evidencia los compromisos de confidencialidad que debe tener la demandante con la compañía.
En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece
Pruebas de Informes.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Exhibición de Documentos.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los recibos de pagos emitidos por la empresa a la demandante. En la audiencia oral no se realizo la exhibición solicitada por cuanto la demandada no compareció a la misma, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los recibos de pago consignados por la parte actora a los cuales previamente se les otorgó valor probatorio, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio de los recibos de pagos consignados por la parte actora cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales
Insertas desde el folio 41 al folio 63 del presente expediente, contentivas en copias simples unos recibos de pagos emitidos por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacon, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. De estos recibos de evidencia los montos cancelados a la demandante por los conceptos de sueldo, asignaciones no salariales, diferencias por aumentos de sueldo, bonificación por suplencia, utilidades del 2010 y utilidades 2011; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelado en el periodo respectivo.
Insertas desde el folio 64 al folio 90 del presente expediente, contentivas en copias simples unas comunicaciones suscrita por el oficial de cumplimiento Jayse Chacon de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, dirigidas a diversas compañías de seguros, a instituciones bancarias y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. De estas comunicaciones se evidencia los diversos requerimientos que le hace la demandante como oficial de cumplimiento de la empresa demandada a los fines de elaborar el programa de prevención y control del delito de legitimación de capitales para cumplir con la providencia administrativa N° 1150, emanada de la Superintendencia de Seguros; de igual forma se evidencia los reportes que remite la demandante a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con motivo del cumplimiento de la providencia administrativa.
Insertas desde el folio 91 al folio 95 del presente expediente, contentivas en copia simples la descripción del cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, de fecha 23-03-2011. De las mismas se desprenden todas las funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades que tiene el referido cargo dentro de la compañía.
Insertas desde el folio 96 al folio 102 del presente expediente, contentiva en copias simples, estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela en fecha 26-04-2013, de la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Jayse Marilyn Chacon en donde figura como patrono la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. De estas documentales se evidencia las sumas que ingresaron en la cuenta de fideicomiso por concepto de incrementos y por ganancia por activos; y de igual forma se evidencia los montos egresados por concepto de anticipos otorgados
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Pruebas de Informes.
La parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, le constituyo a la demandante una cuenta de fideicomiso. De igual forma se evidencia los movimientos bancarios que tuvo la cuenta de fideicomiso desde el 01-01-2007 hasta el 19-12-2013, en los cuales se observan todos los montos que ingresaron por los conceptos de aportes o incrementos y por ganancia ganada en ejercicio, por último se evidencia los egresos que tuvo la cuenta por los conceptos de anticipos. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos THAIS LUISA GUEVARA y ORLANIS JOHANNA ARECHEDERA NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad números: 5.524.316 y 15.665.327, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada alega que la Juez de Primera Instancia realizó una calificación y categorización errada sobre el cargo que desempeñaba la trabajadora, por cuanto a su decir la misma era una trabajadora de dirección y confianza, el cargo era de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capital y financiamiento al terrorismo, en la organización, dentro del marco jurídico que regula la actividad aseguradora, su mandante esta enmarcado dentro de dicha actividad, es decir es el objeto social de su representada, siendo que dicho cargo es de alta responsabilidad, por lo que es considerado al trabajador que ejerce dicho cargo como un empleado de dirección, en este caso el cargo de oficial de control ejerce una actividad de representación de mandato frente a todas las empresas, entidades o entes de la actividad aseguradora, tanto privada como publica, incluyendo la superintendencia, de seguro, adicionalmente con las autoridades de control de drogas y terrorismo, ya ejercía esta actividad entre terceros, e incluso frente a los trabajadores, y se evidencia de las pruebas consignadas, que sus funciones ejercidas en cuanto a la ejecución de planificación y programas, es por lo que la calificación de este cargo de empleado es de dirección, en virtud de ello la trabajadora quedaría excluida de la estabilidad que dispone la LOT, razón por la cual seria improcedente el carácter dineraria y en consecuencia la terminación de la relación laboral.
De otra parte la representación judicial de la parte actora no recurrente alega que la Providencia administrativa que crea el cargo de oficial de cumplimiento señala que el cargo es de alto nivel, y se habla de una Ley Anti Droga, contra la legitimación de capitales provenientes de la droga, si bien es cierto que el Estado implemento esa normativa, no es menos cierto que era para los entes públicos y luego lo incorporo para entes privados como los son las empresas de seguros, reaseguros y entidades bancarias, ahora bien el concepto de un trabajador de alto nivel, la norma en su momento se refiere a aquellos cargos de alto nivel establecidos en la Ley, de funcionario publico, en dichos cargos de alto nivel su representada no califica, por no ser ella, Vice Ministro, ni esta en condición de servicio, ahora bien en la empresa se crea como un ente aparte, la oficina de legitimación de capitales, entre las actividades que realizaba consistía en tramitar unas comunicaciones, por ordenes expresas de su Jefe, Gerente General, donde solicitaba simples recaudos, no por ello era una trabajadora de dirección, su representada no representaba a la empresa ante terceros, ni los obligaba, ni tomaba decisiones dentro de la empresa, no llena ningún requisitos establecidos en la Ley para considerar que es una trabajadora de dirección y confianza, no tenia trabajador a su cargo, le impartía ordenes a ningún trabajador, se insiste que su representada no era empleada de dirección y confianza,
Dicho lo anterior, es importante destacar que le corresponde al presente caso la aplicación de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (en adelante la denominaremos LOTT) por razone temporis, habida cuenta que la accionante egreso de la empresa en fecha 23-08-2012.
La jurisprudencia patria en materia laboral, ha delimitado con precisión los conceptos de empleado de dirección y de confianza, los cuales, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, se prestaron a múltiples confusiones.
Todavía en la actualidad, es una constante dentro de los juicios laborales, el debatido carácter de los empleados de dirección y de confianza. No obstante, la tarea de los órganos judiciales laborales ha sido mucho menos engorrosa al momento de tener que desentrañar las nociones de empleado de dirección y lo que debe entenderse por un empleado de confianza.
En el caso específico bajo análisis, la representación judicial de las demandadas alega que la ciudadana Jayse Marilyn Chacón Colmenares, ostentaba un cargo de dirección, confianza e inspección, sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente, producidas con el fin de demostrar tal aseveración, marcadas con las siglas C-1 al C-21, rielan a los folios 64 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se evidencia efectivamente que la accionante realizaba un trabajo de alto nivel, solicitaba a las empresa tales como Banesco, Aon risk services, y otros, requisitos y/o documentación para cumplir exigencias de la Providencia N° 1150 de la Superintendencia de Seguros, lo cual no significa que la trabajadora, tomará decisiones compartidas con los miembros de la junta Directiva, o que dichas decisiones impactaran de manera considerable a la organización o empresa demandada, adicionalmente este despacho estima que la actividad probatoria desplegada no fue contundente a los fines de dar por demostrada tal aseveración, quedando sólo en una alegación de hechos, de otra parte tampoco existe la convicción de quien decide que hubo representación en todo o parte en calidad de patrono ante otros trabajadores, con lo que se precisa que la calificación del cargo atiende de manera entrañable a las funciones que desarrolla, las cuales fueron descritas pero no probadas en el caso de marras.
Por otro lado, cónsono con lo preceptuado, es preciso señalar que la doctrina patria establece en torno a la aplicación del Principio Protector en el proceso laboral que su aplicación debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es criterio de esta Juzgadora que de acuerdo al principio in dubio pro operario del Principio Protector, que en el presente caso la interpretación de la norma de la nueva LOTTT, es aplicar la norma que mas favorezca al trabajador. En consecuencia, visto el señalamiento que antecede, no puede prosperar el argumento de la codemandada, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se decide.-
Dilucidado el único punto de apelación, en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, y la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Quedo fuera de los hechos controvertidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado de Oficial de Cumplimiento, que la relación culminó en fecha 23 de agosto de 2012, por despido, reconoce que el salario normal para el momento de la culminación de la relación laboral fue de Bs. 8.905,00 mensual (lo cual da un salario diario de Bs. 296,83), reconoce las funciones realizadas por la accionante, la parte demandada reconoce adeudar las prestaciones sociales, las vacaciones del periodo 2011, y vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012, utilidades fraccionadas, salarios pendientes por el periodo que va desde el 15 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2012. Así se decide.-
Quedo controvertido el salario integral devengado por la parte actora, la diferencia de las utilidades 2009, 2010 y 2011, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto la demandada señaló en su escrito de contestación que la actora era empleada de dirección.-
En cuanto al cargo desempeñado por la actora. Dicho aspecto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:
- Por cuatro (4) días de vacaciones que le adeuda la empresa del año 2011 reclama la suma de Bs. 1.187,33; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.187,33 por este concepto. Así se decide.-
- Por vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 7.124,00; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 7.124,00 por este concepto. Así se decide.-
- Por bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 18.106,83; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 18.106,83 por este concepto. Así se decide.-
- Por utilidades fraccionadas del año 2012, reclama la suma de Bs. 20.778,33; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho concepto mas no esta de acuerdo con el monto, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la accionante reclama la cantidad 70 días como fracción por los 120 días que a su decir le corresponden, sin embargo se evidencia de autos a los folios 149, 151, que a la accionante le cancelaban por concepto de utilidades la cantidad de 60 días por año, en tal sentido es en base a dicha cantidad que deberá ser calculada dicho concepto a razón de los 7 meses completos laborados por la accionante en el año de culminación de la relación laboral, por lo que le corresponde la cantidad de 35 días a razón del último salario devengado por la actora de Bs. 296,83 diarios, lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 10.389,16, sin embargo siendo que la parte demandada en su escrito de contestación admitió adeudarle a la accionante por dicho concepto una cantidad superior a la considerada por este Juzgado se ordena el pago de la cantidad de Bs. 12.149,55, se ordena el pago de dicha cantidad por ser mas beneficiosa para la accionante, asimismo debe señalar este Juzgado que, aun cuando la parte demandada señala que la cantidad que le correspondía por dicho concepto fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, debiendo la demandada cancelar al accionante por dicho concepto Bs. 12.149,55. Así se decide.-
- Reclama el pago de 180 días de salario por el concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, al respecto debe señalar este Juzgado que dicho reclamo resulta a todas luces indeterminado, ya que no señala las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales basa su petición, es decir no señala la razón en base a la cual se reclama dicha cantidad de días, ni cuantos corresponde a cada año, resultando totalmente indeterminada su petición, por lo que la misma deberá ser declarada improcedente. Así se decide.-
- Por salarios pendientes por pagar desde el periodo del 15-08-2012 al 23-08-2012, reclama la suma de Bs. 2.374,67; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 2.374,67 por este concepto. Así se decide.-
Respecto del salario integral, debe este Juzgado señalar que siendo el último salario de la accionante la cantidad de Bs. 8.905,00 mensual, lo cual da un salario diario de Bs. 296,83, pasa esta Juzgadora a determinar el último salario integral devengado por la accionante, tomando en cuenta para el calculo de la alícuota del bono vacacional la cantidad de 65 días, cantidad señalada por la demandada en su escrito de contestación superior a la cantidad de 61 días alegado por la parte actora, y para la alícuota de utilidades la cantidad de 60 días anuales evidenciado de autos, en tal sentido el salario integral de la accionante es el siguiente: salario diario de Bs. 296,83 + alícuota de bono vacacional de Bs. 53,59+ alícuota de utilidades 49,47= Bs. 399,89, sin embargo se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada admite como último salario integral la cantidad de Bs. 408,83, en tal sentido siendo que la aseveración realizada por la parte demandada resulta mas favorable para la accionante, este Juzgado a los fines de los cálculos que deban ser realizados con el último salario integral, considerara el monto de Bs. 408,83. Así se decide.-
Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estima esta Juzgadora que siendo el último salario diario integral de Bs. 408,83, corresponde a la accionante por 10 años y 21 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, la cantidad de Bs. 122.649,00 (dicha cantidad se obtiene de multiplicar Bs. 408,83 por 300 días), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario devengado mes por mes del accionante, para lo cual deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pago cursante a los autos y respecto a los que no cursen en autos deberá la demandada suministrar al experto las nominas de pago, recibos de pago, donde se evidencie los salarios normales devengados por el accionante mes a mes, (en caso de que la demandada no suministre los elementos necesarios para determinar los mismos se tomara en cuenta los salarios mensuales establecidos por la accionante en su escrito libelar a los folios 10 al 13) y a partir de los montos mensuales deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 65 días por año, y para la alícuota de utilidades la cantidad de 60 días por año. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 122.649,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 45.840,00, cantidad señalada por la actora como recibida en calidad de anticipo de prestación de antigüedad, debiendo así mismo tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 26.020,35 habida en la cuenta de fideicomiso a favor de la accionante en la institución financiera Banco de Venezuela, la cual se evidencia del folio 219 al 232, la cual deberá ser liberada por la demandada. Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Por indemnización por terminación de la relación laboral, dado el hecho de que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador siendo despedido sin justa causa, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así, la demandada deberá cancelar a la accionante un monto igual al que le corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), el cual a su vez deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAYSE CHACON contra la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (anteriormente identificados). CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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