JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-N-2013-000282
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TELARES DE PALO GRANDE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/010/1920, bajo el N° 29, Tomo 5-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXANDRA CORDOVA VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 145.491.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: AMANDA CECILIA REYES RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.324.720
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.307.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Certificación Nº 0170-2012, de fecha 14/08/2012, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 10/05/2013, se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por TELARES DE PALO GRANDE C.A. representado por la abogada ALEXANDRA CORDOVA VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 145.491, contra Certificación N° 0170-2012, de fecha 14/08/2012, emanado dicho Certificado del Doctor Rainero E. Silva F., en su condición de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana AMANDA CECILIA REYES RINCON, titular de la cédula N° V- 6.324.720.
Mediante distribución realizada en fecha 14/05/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 16/05/2013, admitiendo la demanda de Nulidad, en fecha 28/05/2013 a través de auto -folio 278-, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del estado Miranda. Asimismo visto que la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa es imprecisa, ya que los números de las casas no son correlativos haciéndose imposible su ubicación, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 16/01/2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 10/03/2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 10/03/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, del tercero interesado, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, así pues siendo la oportunidad legal pertinente este despacho se pronuncia sobre lo siguiente:
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0170-2012, de fecha 14/08/2012, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran anulan el acto recurrido conforme los siguientes puntos:
1) Alega el recurrente el Vicio de Prescindencia Total y absoluta de Procedimiento legal, establecido el articulo 19 numeral 4 L.O.P.A, manifestando que de debe existir nulidad absoluta del acto administrativo por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley, declara que dicho requisito de validez de todo acto administrativo, haber sido dictado como resultado de un procedimiento administrativo en el cual se garanticen los derechos de los administrados (particularmente el derecho a la defensa) y que exista una debida motivación del mismo, aspectos que forman parte de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.
Por otra parte, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ha sido entendido por nuestro mas alto Tribunal en la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01131 de fecha 24/09/2002
Indica que en razón de ello, resulta evidente afirmar que en el presente caso se violento el procedimiento legalmente establecido, y en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los patronos deben ser llamados a participar durante la realización del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad., paso estrictamente necesario para la emisión de una Certificación de Enfermedad Laboral.
Por lo antes expuesto, considera que la Certificación N° 0170-2012, aquí recurrida, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, no permitiéndole a mi representada participar activamente en la inspección realizada por la funcionaria asignada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL y presentar la documentación pertinente para demostrar el cumplimientos de las obligaciones contenidas en la LOPCYMAY y su Reglamento, obligándosele a firmar el informe de investigación de Origen de Enfermedad, acarreando de esta manera la violación al debido proceso, violación a la tutela Judicial efectiva y la violación al principio de la presunción de inocencia de los administrados, todas estas garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Alega que el acto recurrido esta viciado del Falso Supuesto, indicando que la Certificación incurre en un falso supuesto de hecho al expresar lo siguiente: “la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el art 70 de la LOPCYMAT”. Dado que el padecimiento que sufre la ex trabajadora es de tipo degenerativo, es decir, no causo en razón del trabajo que desempeño para mi representada, tal y como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora indica el recurrente que resulta incongruente decir que sufre de una enfermedad ocupacional cuando de los análisis médicos, incluyendo el del propio Instituto Nacional de los Seguros Sociales, en su Evaluación de Incapacidad Residual, catalogó la patología como degenerativa, el INPSASEL, pretenda responsabilizar a mi representada del agravamiento de dicha enfermedad, cuando la realidad es que la dolencia iba a empeorar, con o sin intervención e independientemente de la actividad laboral que ejecutara la trabajadora.
Que conforme a la norma para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la ejecutada por el trabajador, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa y efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar del trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante; en consecuencia si no se da relación de causalidad, no puede calificarse como enfermedad ocupacional
Manifiesta quien recurre el acto que la certificación recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente del Trabajo, declarando que la ex trabajadora sufre de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuando lo cierto es que la Sra. Amanda Cecilia Reyes Rincón durante los ocho (8) años y siete (07) meses que presto sus servicios para su representada, nunca se vio obligada a trabajar exponiéndose ha agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas entre otras, que pudiera ocasionar la enfermedad mencionada en la certificación.
3) también existe en el acto administrativo recurrido el Vicio de ilegalidad, violentado de manera flagrante el principio de legalidad ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales están contenidas en el art 18 de la LOPCYMAT. Entre sus atribuciones esta calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. El grado de discapacidad será determinante para establecer la categoría de discapacidad de algún trabajador, ello conforme a lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley arriba mencionada, de modo que, la indemnización que deberá cancelar el patrono es directamente proporcional al porcentaje de discapacidad.
Por otra parte, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad de un trabajador a los fines de calcular la indemnización y en consecuencia establecer la pensión de incapacidad a la cual tendría derecho.
En la Certificación que impugna no dio cumplimiento a esta formalidad, así como según su decir no se evidencia que previamente hubiera solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el acto impugnado, es por lo que consideran que este acto esta viciado de de ilegalidad y debe ser declarado nulo.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 403, de fecha 10 de abril de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
Indica la Representación Fiscal, que a todo evento debe dar respuesta a lo informado por el recurrente, en cuanto a la legalidad y constitucional del acto administrativo, en tal razón al afirmar la competencia de un organismo en detrimento de otro, es menester traer a colación el principio de legalidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber 1) la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, 2) el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no.
Al analizarse detenidamente el contenido del aludido principio, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a esta de un margen de libertad de acción.
Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y del falso supuesto alegado, es preciso para la Representación Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido , en tal sentido, es importante destacar que el art 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 /12/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070.
En cuanto al vicio delatado que afecta al debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado certificación y su pertinencia respecto a las garantías constitucionales del debido proceso, por lo cual hacen énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, como documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene un declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario
En lo que se refiere al vicio de Falso supuesto de hecho, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras a saber: Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el falso supuesto de hecho, en el caso que nos ocupa menciona la Representación Fiscal que no existe el vicio de falso supuesto de hecho y que la enfermedad que se le certifico a la trabajadora si es de origen ocupacional conforme lo señala el Art. 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Por la razonamientos de hecho y de derecho la representación del Ministerio Público concluye que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR Y así lo silicita a este Tribunal
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación N° 0170-2012 dictada en fecha 14/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) a su favor, incoado por TELARES DE PALO GRANDE C.A
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, Ausencia absoluta del procedimiento, viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Raniero E. Silva F, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, titular de la Cédula de Identidad V- 6.324.720., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de “Discopatia Cervical: Abombamientos mínimos de C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (Código CIE10: M51.1)”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo ocasionándole a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.
Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Raniero E. Silva F, en su carácter de Médico Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Raniero E. Silva F., en su carácter de Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0170-2012 dictada en fecha 14/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) en la cual el Dr. Raniero E. Silva F. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, sufre de: Discopatia Cervical: Abombamientos mínimos de C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (Código CIE10: M51.1) Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para las actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo físico con miembros superiores.”
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. Raniero E. Silva F. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Raniero E. Silva F, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad total y permanente. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. Raniero E. Silva F. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo de laboral, de 8 años y 07 meses para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 47 años de edad para el momento de la evaluación.
Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. Raniero E. Silva F. Certifica los padecimientos o patologías sufridas por la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso se ha, desempeñando las siguientes funciones y/o como: levantar y trasladar cargas de peso, postura estática en sedestación con flexión del cuello e inclinación del tronco, repetitividad en las tareas, plenamente identificado en la dicha Certificación, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de, Discopatia Cervical: Abombamientos mínimos de C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (Código CIE10: M51.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo físico con miembros superiores.” En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada ALEXANDRA CORDOVA VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 145.491., representante de TELARES DE PALO GRANDE C.A contra Certificación N° 0170-2012, de fecha 14/08/2012 emanado de la Dr. Raniero E. Silva F en su carácter de Médico Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la
anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
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