JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO:

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BRÍGIDO ALEJANDRO. MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.116.065

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCOBAR abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 65.813.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BADILLO Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 55.460.

MOTIVO: Solicitud de revocatoria por contrario Imperio.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado Brígido Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 04/04/2014, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26/06/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 07/07/2014 a las 02:00 p.m.

En fecha 08/07/2014, mediante auto expreso, se reprograma la audiencia oral para el día 11/07/2014, por cuanto el día 07/07/2014, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) presidido por la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, implementó el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela (BCV), a las juezas y jueces del Área Metropolitana de Caracas, Anzoátegui, Guárico, Nueva Esparta y Sucre, como parte de las políticas del Poder Judicial y con el propósito de acelerar los procesos judiciales y hacerlos cada vez más accesible a los justiciables, en virtud de ello no hubo despacho, en fundamento al contenido del Decreto N° 92, emanado de la presidencia de este Circuito judicial del Trabajo.

En fecha 11/07/2014 se procedió a celebrar la audiencia oral y pública, y se declaro Desistido el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 04/04/2014 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El abogado Brigido Mendoza Rojas IPSA N° 74.628 en fecha 14/07/2014, actuando en su propio nombre y representación le solicita a esta Alzada mediante diligencia que revoque por contrario imperio el acta antes mencionada y fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, en virtud que el Sistema Juris 2000 no mostró la actuación realizada por este Tribunal donde reprograma la audiencia para el 11/07/2014, instando a esta superioridad a notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica y a la Alcaldía de Caracas de la presente Decisión.

CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada por el abogado Brigido Mendoza Rojas IPSA N° 74.628, actuando en su propio nombre y representación considera esta juzgadora que la controversia se centra en determinar si por la situación presentada por el Sistema Juris 2000 se le causa o no, a la parte actora apelante un estado de indefensión e inseguridad Jurídica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a decidir sobre la diligencia formulada por la parte actora, afectada por el desistimiento declarado por esta instancia. Este Tribunal procedió a revisar el sistema juris 2000, a los fines de constatar la actuación referida. De la misma se pudo verificar que efectivamente la actuación fue asentada pero no diarizada, entendemos que por error material se omitió diarizarla, con lo cual se ocasiona a las partes inseguridad Jurídica, si bien es cierto que es una responsabilidad expresa de las partes estar al tanto de las actuaciones del tribunal, no solamente en el sistema Juris 2000 sino en el físico del expediente, también es cierto a consideración de esta superioridad, que al no estar diarizada la actuación en el sistema Juris se le crea inseguridad Jurídica a la parte actora apelante, motivado a un error involuntario, esta Alzada considera importante señalar lo establecido en nuestra Carta Magna indicando lo siguiente

Artículo 334.: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en aquél que se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer insustancial el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, entendiendo que se trata de la subversión de normas procesales.

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a consideración de esta Alzada al recurrente se le causo un estado de indefensión e inseguridad jurídica, no garantizándole el derecho a la Defensa y a debido Proceso, motivado al error material referido a la no diarización del auto de fecha 08-07-2014, en el cual se reprogramo la audiencia oral..Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la solicitud de la actora recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Se revoca por contario imperio el auto de fecha 08-07-2014, en consecuencia se anulan las actuaciones que rielan a los folios 67 al 69, se indica a las partes que por auto expreso se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
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PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA