JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta y uno (31) de Julio 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-001061

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/07/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CERVECERIA POLAR, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ Y LARISSA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 41.184 y 119.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027-2012-01-0222, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: No acreditado en autos

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 21/06/2014 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por la abogada LARISSA CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21/06/2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04/07/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 11/07/2014 a las 11:00 a.m.

En fecha 11/07/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE

La representación de la parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 21/06/2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:

El 30/05/2011 se admite la solicitud de calificación de despido y durante un proceso de reforma de la solicitud alegando que su cónyuge se encuentra en estado de gravidez, es cuando Cervecería Polar es notificada de esta calificación y en esa oportunidad es presentada una oferta una conciliación de pago la cual el señor Brendenbach no acepto, con motivo de esta reforma el Tribunal vigésimo noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro la falta de jurisdicción porque se trataba de una situación de inamovilidad y el competente era la sede administrativa es decir la Inspectoría del Trabajo, ante esta sentencia el mismo tribunal de sustanciación ordena una consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, el señor Brendenbach en esa oportunidad consigno una serie de jurisprudencia, especie de conclusiones y en su solicitud de calificación lo que quería era el reenganche y el pago de salarios caídos, la Sala Político Administrativa nuevamente ratifica el criterio del tribunal de sustanciación de este circuito Judicial, que estableció la falta de jurisdicción de este tipo de solicitud.

Durante la culminación del trabajo y la admisión de estas dos sentencias y que ratificaron el criterio de la falta de jurisdicción transcurrieron un 1 año y 7 meses, luego que se obtiene esta sentencia el solicita copia certificada el expediente Judicial, tanto el que cursaba en la Sala Político Administrativo como en sustanciación mediación y ejecución, y lo consigna ante la Inspectoría del Este del area Metropolitana de Caracas, una vez que el solicita el reenganche y pago de salarios caídos que fue el 24 de mayo del 2012, al día siguiente 25 de mayo la Inspectoría antes mencionada le admite la solicitud de reenganche y ordena el reenganche inmediato sin previa notificación de este procedimiento a nuestra representada, hubo un intento de ejecución del reenganche, no obstante nuestra representada no fue notificada de manera correcta, debido a esto nuestra representada presenta un escrito ante la Inspectoría del Este que no es competente para conocer de esta solicitud por el territorio, porque el señor Brendenbach vive cerca de la estación del metro de Capuchinos y la relación de trabajo se ejecutaba en la sede de Cervecería Polar ubicada en San Martín, no obstante ante esta alerta o excepción que realiza nuestra demandada, aparte de señalar que ya había pasado un año y siete meses del despido y que no tenia sentido un reenganche, porque el debió haber solicitado de forma oportuna el reenganche en sede administrativa y no como lo hizo en el proceso de calificación de despido en sede judicial.

El señor Brendenbach impulsa la notificación de Cervecería Polar en el año 2012, transcurren mas de un año y nueve meses sin que el impulse el procedimiento, no obstante la Inspectoría emite un exhorto a la Inspectoria del Este a la del Sur donde le solicitan que ejecuten el reenganche, es un memorándum que se consigno con la solicitud de Amparo marcada con la letra E con la solicitud de Amparo autónomo, dejando de manera taxativa los derechos vulnerados como los son: el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el derecho al debido proceso, incompetencia de la Inspectoría entre otros; y sobre todo porque solicita el reenganche después que ha operado la caducidad de la acción y del procedimiento.

No obstante el Juez que admite el Amparo, nos niega la solicitud de medida cautelar innominada, que es la suspensión de los efectos del acto administrativo, unos efectos que goza de presunción de legalidad de ejecutividad, porque no existe una sentencia definitivamente firme que declare la suspensión o la nulidad del mismo, una providencia que además se evidencia de los expedientes administrativos donde la Inspectoría incluso a oficiado a la oficina de supervisón a los fines de constatar si se ha ejecutado el reenganche, para aperturar un procedimiento sancionatorio, la sentencia apelada en resumen señala que no hemos demostrado el daño y realmente lo que alegamos es que existe el peligro en el daño que se ejecute este tipo de acto ilegales, que además va afectar no solamente a Cerveceria Polar sino a cualquier patrono, además el peligro también esta que en cualquier momento nos van a ejecutar ese reenganche, nos van aperturar un procedimiento sancionatorio, por no haberlo cumplido, indicando que efectivamente se probo el daño, solicitando a esta Alzada que decrete la medida cautelar innominada.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si procede o no la solicitud de medida cautelar innominada con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 027-2012-01-0222 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21/06/2014 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara improcedente la medida cautelar innominada con suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, esta Juzgadora precisa realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe a su solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.

Así pues, acoge esta juzgadora que el juez de juicio tomo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.


“…en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados en este caso por la representación de la parte recurrente contra la providencia administrativa antes mencionada”

Aunado a ello, en sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el los criterios expuestos:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)…”


Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora indico a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su representada según los alegatos antes expresados, insistiendo en sus dichos que igualmente el acto administrativo es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa por partir de un falso supuesto de hecho, lo que esta directamente vinculado con el fondo de la controversia, sin embargo la parte recurrente tiene la obligación de demostrar con pruebas y no solamente con los hechos los requisitos para que se declare la medida cautelar, observa quien decide de una revisión exhaustiva del expediente que la parte recurrente no logro demostrar el daño que le causa la providencia así como lo estableció el juez de juicio que paso a transcribir de manera textual “en cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse a los autos”, en consecuencia este juzgado superior declara improcedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y confirma el fallo de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 21/06/2014 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se declara improcedente la medida cautelar contra la Providencia Administrativa N° 027-2012-01-0222 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, por cuanto la jueza que preside este Despacho se encontraba de permiso no remunerado desde el día 16-07-2014 hasta el día 18-07-2014, por lo que se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA