REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.223.164.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos.74.308 y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT MAKARENA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 65-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.455 y 104.858, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
Vistos: Estos autos.
En fecha 2 de julio de 2014, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades especificados en el fallo.
En fecha 8 de julio de 2014, la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, solicitó aclaratoria conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El dispositivo del fallo se dictó el 25 de junio de 2014, los 5 días de despacho siguientes para la publicación transcurrieron así: junio de 2014: 26, 27, 30; julio de 2014: 1 y 2. Los 5 días siguientes transcurrieron así: julio de 2014: 3, 4, 8, 9 y 10; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
Se solicita aclaratoria en los siguientes términos: 1) La fecha de ingreso es 22 de febrero de 2008 y en el folio 121 se señala que fue el 22 de febrero de 2001; y 2) En el fallo se señaló que deben deducirse Bs. 9.208,55 aunado a los pagos señalados por la recurrida y al calcular la antigüedad sólo se dedujo Bs. 21.014,45 siendo lo correcto Bs. 30.223,00.
El Tribunal para decidir observa:
1) La fecha de ingreso fue el 22 de febrero de 2008, por error material involuntario en el fallo se señaló que fue el 22 de febrero de 2001, en consecuencia es procedente la aclaratoria en ese punto y debe tenerse esta corrección como parte del fallo, no obstante, los cálculos se efectuaron a partir del 22 de febrero de 2008, por lo que dicho error ya subsanado en nada afecta el dispositivo del fallo. Así se establece.
2) En el folio 119 al valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal estableció que el monto a deducir por concepto de antigüedad es de Bs. 9.208,55, así:
“…Marcadas “G” de los folios 153 al 156, originales de recibos de pago por concepto de liquidación final de contrato de trabajo de fechas 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y 02 de diciembre de 2011, que no fueron objetados al momento de su evacuación por lo que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el actor recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 3548,15, 2611,20, 1.742,40, 1.016,40 y 290,40, que suman Bs. 9.208,55, cantidad que debe deducirse de lo que le corresponda al demandante. Así se establece…”.
En la sentencia al folio 121 se señaló que:
“…Del análisis probatorio efectuado consta que existen pagos parciales los cuales debe deducirse de lo que en definitiva resulte a favor del demandante, aunado a los señalados por la recurrida…”.
Los pagos parciales suman Bs. 9.208,55, en la liquidación de prestaciones sociales valorada por el Tribunal, folios 29 cuaderno de recaudos Nº 1 y 161 cuaderno de recaudos Nº 2, constan las asignaciones de retroactivo artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 17.983,05 y Bs. 3.031,60 por garantía conforme a la misma norma, es decir Bs. 21.014,45 por antiguedad; en las deducciones que se reflejan en la liquidación figuran Bs. 9.208.55, de manera que no se trata de dos deducciones distintas, pues, Bs. 9.208,55 es la suma de los adelantos por Bs. 3.548,15, 2.611,20, 1.742,40, 1.016,40 y 290,40, que se reflejaron sumados en la liquidación y se valoraron en las pruebas aportadas por la demandada.
Si a las asignaciones por antigüedad en la liquidación Bs. 17.983,05 + Bs. 3.031,60 se le restan Bs. 9.208.55 que es el monto recibido total por adelantos arroja Bs. 11.808,61, cantidad pagada en la liquidación que fue deducida, pues consta en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales en la sentencia que todas las cantidades recibidas fueron deducidas en la fecha en que les fueron pagadas al demandante es decir, dic 2008: Bs. 3.049,20, dic 2010: Bs. 2.611,20, dic 2011: 3.548,15 (hasta aquí suman Bs. 9.208,55) y dic 2012: 11.806,10 (pagada en la liquidación), total Bs. 21.014,65, de manera que lo solicitado por la demandada sería deducir dos veces la misma cantidad, por lo que se niega la aclaratoria en ese punto. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria interpuesta en fecha 8 de julio de 2014, por la abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2014, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINAS contra TASCA RESTAURANT MAKARENA, C.A. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URBINA ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 11 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URBINA ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2014-000420.
Aclaratoria
JCCA/GU/ksr.
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