REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: BERTHA ISABEL MENDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. 6.160.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EFRAIN SANCHEZ, DADMIN OSUNA, CARLOS ESCALANTE, FLOR GONZÁLEZ, GUMERSINDA PARACO, y MARTHA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 174.951, 188.161, 169.177, 29.217 y 55.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el número 26, tomo 62-A-Cto. y C.A.CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941 y luego ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, expediente N° 847, tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILIS VIVAS DUGARTE, los abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949. Por CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., los abogados CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE y MARIA ALEJANDRA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.306, 99.022, 162.511 y 197.838, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2014.
El 23 de abril de 2014 fue distribuido el expediente; el 28 de abril de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 06 de mayo de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 27 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., motivado a la comparecencia de la parte actora, ciudadana Bertha Isabel Méndez Castillo, sin la asistencia de abogado ni de apoderado judicial fue reprogramada en 2 ocasiones la celebración del acto primero para el día 18 de junio de 2014 a las 2:00 p.m. y luego para el 17 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., fecha ésta en la que se materializó el acto y se dictó el dispositivo oral.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte accionante que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES SUPER DIETA 2009 C.A. en fecha 03 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos, cuyas funciones consistían en llevar la comida a base de dieta estricta, acordada por los médicos y nutricionista a los distintos pacientes, devengando un salario mínimo de Bs. 2.400,00 mensuales, cumpliendo con una jornada de trabajo de 12 horas por 36 horas de descanso; es decir, lunes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día martes, descansando 17 horas del día martes y 19 horas del día miércoles en el cual iniciaba sus labores nuevamente a las 7.00 p.m. hasta las 7.00 a.m. del día jueves, descansando 17 horas del día jueves y 19 horas del día viernes, asistiendo a sus labores a las 7:00 p.m del día viernes hasta las 7.00 a.m. del día sábado, descansando 17 horas del día sábado y 19 horas del día domingo ingresando nuevamente a sus labores a las 7:00 p.m. del domingo hasta las 7:00 a.m del día lunes y así sucesivamente, con lo cual prestaba servicio 48 horas semanales nocturnas, hasta el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado, para un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 2 meses y 27 días; demandó en solidaridad al Centro Médico de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamó el pago de los siguientes conceptos: Horas extras: Bs. 22.016,84; Bono nocturno: Bs. 19.073,55; Domingos Trabajados: Bs. 30.062,75; Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada según lo indicado en el artículo 169 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 11.442,84; Diferencias de vacaciones: Bs. 3.652,80 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011, Bs. 3.896,32 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012 y Bs. 4.139,84 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 3-02-2013; Diferencias por bono vacacional: Bs. 1.704,64 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011, Bs. 1.948,16 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012 y Bs. 4.139,84 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 3-02-2013; Diferencia de utilidades: Bs. 7.305,60 por el periodo que va desde el 03-02-2010 al 03-02-2011, Bs.7.305,60 por el periodo que va desde el 03-02-2011 al 03-02-2012 y Bs. 7.035,60 por el periodo que va desde el 03-02-2012 al 03-02-2013, es decir, un total de Bs. 21.916,80; Beneficio de Alimentación, Bs. 30.728,00; Bs. 40.000 por concepto de daños y perjuicios e intereses moratorios, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 211.957,64
La codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, negó la existencia de prestación de servicio alguna con la actora, oponiendo en consecuencia la falta de cualidad pasiva, pues lo cierto es que su representada celebró varios contratos de servicios con la empresa INVERSIONES SUPER DIETA 2009 C.A. por cuanto ella le prestaba servicios de elaboración de alimentos y su actividad no se encuentra relacionada con la de su representada; alegó que no existe inherencia de su representada con la codemandada, por cuanto los servicios que prestan no son de la misma naturaleza, pues Centro Médico es un centro de salud y Super Dieta es una empresa que se dedica al manejo de restaurantes y elaboración de alimentos; que no existe conexidad por cuanto los servicios que prestan no tiene una relación íntima, ni los servicios que presta la codemandada se producen con ocasión a los servicios que presta el Centro Médico; que no cuenta con información alguna sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre la actora y la contratista y en virtud de ello desconoce si existió la misma, y en el caso que así sea desconoce la fecha de inicio, la fecha de terminación, los salarios, los beneficios pagados, la jornada laborada y cualquier otra circunstancia referida a dicha relación; negó, rechazó y contradijo la pretendida solidaridad entre las codemandadas.
La codemandada INVERSIONES SUPER DIETA 2009 C.A., en su contestación a la demanda admitió la existencia de una relación de trabajo para con su representada, la fecha de ingreso el día 03 de febrero de 2010 y la fecha de egreso el día 30 de abril de 2013, el cargo desempeñado como manipuladora de alimentos y la jornada de trabajo de 7.00 p.m. a 7:00 a.m; negó, rechazó y contradijo que la actora tuviera una jornada semanal de 48 horas nocturnas y en virtud de ello tuviera 8 horas extras, argumentando que la actora cumplía sus funciones dentro de la jornada de trabajo admitida, así como rechazó adeudar la cantidad de 1285,28 horas extras equivalentes a Bs. 22.016,84 pues no se necesitaba un esfuerzo continuo de trabajo, generándose periodos largos de inactividad; negó que la demandante tuviera un único salario base mensual de Bs. 2.400,00, señaló que nunca generó dicha cantidad pero que la misma fue oscilando durante el tiempo que duró su relación de trabajo; negó que se adeuden las cantidades reclamadas por concepto de horas nocturnas semanales, diferencias por domingos trabajados, tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada (pues cumplía con un descanso que en algunas oportunidades superaba las 6 horas), diferencia de vacaciones y bono vacacional con ocasión al bono nocturno, horas extras nocturnas y domingos laborados, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos reclamados, beneficio de alimentación, daños y perjuicios e intereses moratorios, argumentado que no se le adeudan los conceptos de horas extras nocturnas, bono nocturno y feriados así como el monto definitivo demandado; alegó que la actora se rige por un periodo de 11 horas diarias con periodos de descanso extendidos, razón por la cual resulta falso que prestara servicios en horas extras en virtud de la naturaleza de las funciones cumplidas.
La codemandada INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (fijada para el día 28 de noviembre de 2013); en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte actora y de las codemandadas ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada; declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS pues si bien los codemandados no tienen el mismo objeto, los servicios de INVERSIONES SUPER DIETA son indispensables para el proceso productivo de Centro Médico Caracas, quien presta servicios de salud, atendiendo la primera la alimentación de los pacientes que acuden al Centro Médico, pudiendo ésta intervenir en forma directa en la operatividad y organización de los bienes, materiales y disposición de los trabajadores de INVERSIONES SUPER DIETA, con lo cual consideró que ambas eran solidariamente responsables de los derechos prestacionales que pudieran corresponder a la actora en ocasión a la relación de trabajo existente entre ésta e INVERSIONES SUPER DIETA; en su motivación estableció que en vista a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar del día 28 de noviembre de 2013 de la codemandada INVERSIONES SUPER DIETA, 2009, C.A., la consecuencia de tal incomparecencia acarreaba una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
En su motivación la sentencia apelada estableció que de un análisis exhaustivo de la pretensión se observaba que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo y tiempo en las que se cumplieron las mismas (año de cumplimiento de las mismas, mes y día específico de la semana), tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impedían determinar con certeza, detalle y transparencia a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, de cómo fueron calculadas las horas extras reclamadas; que de los recibos de pago se apreciaba el pago de horas extraordinarias, bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total y días domingos pagados en forma deficiente por la demandada, declarando improcedente la demanda por tales conceptos; el reclamo de la parte actora en cuanto al pago de descanso y alimentación imputables a la jornada de Trabajo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, declaró la sentencia apelada que incurría la parte actora en el mismo problema de la indeterminación delatada en el punto referente a las horas extras y bono nocturno, no especificando las condiciones de modo y tiempo en cuanto a día, mes y año en que se cumplieron los descansos alegados en el escrito libelar, por lo que declaraba su improcedencia a igual que el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, en ocasión a la imputación al salario de las horas extras reclamadas, así como el bono nocturno y la diferencia de los días domingos laborados; declaró sin lugar la pretensión de cobro de cesta tickets, dado el reconocimiento de la parte actora en la declaración de parte cuando señaló que la demandada le suministraba alimentos, coincidiendo con lo plasmado en el acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo.
Se observa de la reproducción audiovisual que contiene las audiencias celebradas ante esta alzada, específicamente las llevadas a cabo los días 27 de mayo y 18 de junio de 2014, que a las mismas asistió la actora sin la debida asistencia de abogado ni apoderado judicial, manifestando que su abogado se encontraba enfermo, que tenía un dolor muy fuerte en la mañana de ese día, le pusieron unas inyecciones pero el dolor no paró, no se le quitó y no puede caminar, que los demás abogados estuvieron con ella en la conciliación pero para actuar en este tipo de actos sólo es el Dr Efraín; los apoderados judiciales de las codemandadas manifestaron que la accionante le otorgó poder a varios abogados que la han representado durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones; que uno de esos apoderados participó ese mismo día en un expediente distinto, asistiendo a otra audiencia en el asunto AP21-L-2014-361, con lo cual pudo haber venido asistida de cualquier otro de sus apoderados, más cuando uno de ellos estuvo unas horas antes en el Circuito; que conforme a la Ley de Abogados ninguna de las partes puede actuar sin la asistencia legal debida, por lo que solicitó se le tuviera como incompareciente a la demandante y se aplicara la consecuencia jurídica de desistimiento de la apelación ejercida; el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre lo solicitado como punto previo a la decisión, no obstante ello se reprogramó la celebración del acto a los fines que la actora pudiera contar con la debida asistencia, instándola a comparecer en la fecha fijada con uno cualquiera de sus apoderados constituidos en juicio.
De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la parte accionante, delimitando el objeto de su recurso como sigue: 1) Que insertados en un estado social de derecho y justicia debía prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias sobre las formalidades señaladas en el libelo y medios probáticas; que la actora laboraba bajo horarios infrahumanos y esclavizantes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., lo que se conoce como 12 x 36 de descanso, reconocido por las codemandadas en la contestación y en la audiencia de juicio; 2) Que a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar Inversiones Super Dieta no compareció, por lo tanto no tenía derecho a contestar la demanda; 3) Que ante los alegatos del horario excesivo laborado estaba relevado de probanzas pues los mismos hechos son contundentes para la procedencia de horas extras y bonos nocturnos reclamados; la Juez no desarrolló el contexto de las pruebas, incurriendo en silencio de pruebas, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, además de denunciar la falta de motivación; 4) Que debió aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición del registro de horas extras que por imperativo legal debe llevar el empleador, no entendiendo que la Juez de juicio no haya aplicado el derecho; 5) Que en la contestación de la demanda negaron horas extras, bono nocturno, domingos trabajados y contradictoriamente luego dicen que se los pagaban cuando los trabajaba; 6) Que en el libelo de demanda se determinó con claridad las semanas que se laboraban, los días de la semana siendo evidente que hay precisión y especificación de los lineamientos para la experticia.
El apoderado judicial de la codemandada no apelante, INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., realizó las siguientes observaciones: Que la sentencia apelada se pronunció y para ello citó jurisprudencia de la Sala Social y la Constitucional, sobre la no comparecencia de la codemandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pretendiendo desconocer el desarrollo pacífico sobre el criterio señalado respecto a este punto; que en el contenido de la demanda no existe la determinación expresa debida sobre las horas extras y a pesar de ello en la contestación se aceptó la prestación del servicio dentro de la clínica, que la actividad que desempeñaba la actora no era continua, cumplía una labor determinada hasta un sitio específico, tenía un sitio de descanso, las horas nocturnas que efectivamente laboró le fueron reconocidas, solicitando la revisión de los recibos de pago; a través de los testigos quedó demostrado el servicio de alimentación que se prestaba; la sentencia apelada concluyó acertadamente que debía declararse sin lugar la demanda por falta de determinación en la pretensión.
El apoderado judicial de la codemandada no recurrente C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, expuso ante esta alzada lo siguiente: advirtió en primer lugar que las inasistencias del abogado de la parte actora a las 2 fechas previamente fijadas no fueron justificadas en su exposición inicial, consignó copia certificada de acta levantada en fecha 27 de mayo de 2014 en otro expediente donde consta que participó uno de los abogados que consta como apoderado en este expediente, que se encontraba en el Circuito ese día y muy cercana a la hora, los actos tienen una solemnidad e independientemente que compareciera la trabajadora debe haber una consecuencia para evitar se relajen las formalidades, ratificando su solicitud de tener como incompareciente a la actora por no estar acompañada de abogado; que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada en contra de las 2 codemandadas, sin embargo estableció una responsabilidad solidaria entre ellas, aún cuando no estaban de acuerdo con ese señalamiento, no podían apelar por la declaratoria sin lugar, no tenía legitimidad activa para ejercer el recurso de apelación, no obstante en el libelo de demanda no se derivan los hechos sobre los cuales está fundamentada la alegada solidaridad, por qué su representada era conexa o su actividad era inherente a la prestación del servicio de la otra codemandada y por lo tanto la actora estaba inserta en esa actividad, no se indicaron los hechos que fundamentan la pretensión, se omite señalar si hubo conexidad o inherencia y por ende la sentencia no debió declarar tal solidaridad, tampoco opera la presunción de solidaridad entre contratante y contratista, no fue ni alegado ni probado que la mayor fuente de lucro de Super Dieta sea la relación que mantiene con su representada ni que la operatividad de una dependía o era indispensable para la actividad de la otra, debiendo haber declarado sin lugar esta responsabilidad solidaria.
El apoderado judicial de la parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición de las codemandadas: Que él es el único apoderado en el expediente, que las demandadas han confesado y por lo tanto se le releva de prueba a él, que pagaban bono nocturno, horas extras, domingos laborados y lo que se reclama son las diferencias adeudadas, de los recibos de pago se evidencia que no le pagaron la cantidad de semanas, días y horas que se reclaman; que a la trabajadora le vulneraron sus condiciones orgánicas, era una situación infrahumana: dormía en el piso casi como un animal sin el debido descanso que merecía, la trabajadora estaba a la disposición de la empresa para atender casos eventuales o de emergencia, eso lo establecen en la contestación y la Juez de juicio no le dio valor; que él contrata abogados para ir a audiencias preliminares y no asistió a la audiencia porque se encontraba un poco enfermo, siempre da la cara, no le tiene miedo a nada, él le paga a los abogados para que vayan a las audiencias preliminares y prolongaciones, él es el protagonista y el actor de sus casos, deben pasearse por la constitucionalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que debe analizarse es la procedencia a derecho, deben desmenuzarse las pruebas, el Juez debe profundizar en su investigación, tuvo una discusión con la Juez de juicio en cuanto a la tacha de documentos, los recibos de pago no se ajustan a la verdad, hay alteraciones en cuanto a la especificación de las condiciones de trabajo, que el cartel de horario no es un documento público administrativo, a pesar que tenga un sello húmedo de la Inspectoría, ellos reconocieron el horario de trabajo, no se entiende entonces por qué no le pagaron lo que le correspondía, en función de los días, horas y semanas trabajadas.
La codemandada Inversiones Super Dieta 2009, C.A., hizo las siguientes observaciones: Que resultaba grosero e irrespetuoso no sólo para el Tribunal sino para sus contrapartes la incomparecencia en 2 oportunidades del abogado de la trabajadora a las audiencias fijadas, donde ni siquiera se explicaran las razones, llamaba la atención la asistencia de la trabajadora sin su abogado presentando explicaciones muy etéreas sin acompañar ningún elemento que soportara la no asistencia del abogado cuando se le veía en horas de la mañana de ese día o el día anterior en las instalaciones del Circuito, en los pasillos de los tribunales, la actitud que debe asumir en todo caso una persona que irrespeta es al menos da una explicación lógica y no intentar evadir su responsabilidad ante la justicia; el actor pretende extraer cosas distintas a las que se establecieron en la sentencia y busca de alguna manera desmaterializar los hechos porque en ningún momento se habló en la causa de una colchoneta tirada en el piso donde debía dormir la trabajadora en su descanso, además que no era tema del debate, sin embrago sí quedó demostrada la posibilidad de tomar sus descansos en las horas en que no se requería de la prestación del servicio, se explicó que habían turnos específicos dentro de todo el personal, ella no era la única persona que prestaba el servicio y desarrollaba esa actividad; se pretende quitarle el sentido natural y jurídico a la sentencia cuando nunca en el libelo se planteó que los recibos de pago no reflejaban la realidad de los conceptos y cantidad de días u horas que supuestamente trabajó y desconoce la jurisprudencia que ha sido prácticamente pacífica sostenida por los tribunales de instancia y reconocidos por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo en exceso a los legales, deben plantearse y demostrarse, no habiendo prueba alguna en el expediente de la supuesta actividad excesiva desplegada por la accionante, estando conforme con que debe hacerse una revisión exhaustiva del material probatorio cursante en autos, como lo hizo la primera instancia para concluir de igual modo que la parte actora no cumplió con su obligación de presentar ante la justicia los tiempos que se pudieron haber cumplido en exceso.
El apoderado judicial de la codemandada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, realizó las siguientes observaciones: No es cierto que el abogado de la trabajadora es su único apoderado, en el expediente existen varias sustituciones de poder; reiteró que no existe ni un solo alegato por el cual se considere, ni siquiera una sola afirmación de hecho de la que se pueda derivar la solidaridad pretendida entre las codemandadas y mucho menos ningún elemento que demuestre horario, pagos fuera de los alegados y probados por las codemandadas.
A las preguntas del Juez a los fines de delimitar el objeto de la apelación y para aclarar ciertos puntos, el apoderado judicial de la demandante respondió: Juez al apoderado judicial de la parte actora: La primera audiencia ante esta alzada estaba prevista para el día 27 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., a la que sólo acudió la trabajadora sin abogado, explicó que se había comunicado con usted por teléfono y le indicó que asistiera porque usted estaba enfermo, exactamente lo mismo ocurrió el día 18 de junio de 2014, fecha para la cual se reprogramó la audiencia, la codemandada Centro Médico de Caracas está solicitando que se declare la incomparecencia por ese hecho, de manera que esa es una situación que debe decidir este Tribunal y por eso debe clarificarse, ante la consignación de la copia certificada donde se observa que uno de los apoderados de la parte actora compareció a otra audiencia ese día, lo que quiere decir que estaba en el Circuito, e incluso usted ha venido al Circuito durante todo este tiempo, usted señala que es el único apoderado y no es cierto. Respondió el apoderado judicial actor: Sí Dr para este caso de marras sí. Juez al apoderado judicial de la parte actora: Fíjese lo siguiente, el poder suyo consta al folio 13 y siguientes del expediente, al folio 30 hay una sustitución de poder efectuada por usted a la abogada Dadmin Osuna, al folio 39 hay una segunda sustitución de poder efectuad por usted al abogado Carlos Escalante, el 28 de noviembre de 2013 hay una sustitución de poder a las abogadas Flor González, Martha López y Gumersinda Paraco, se evidencia que la persona que compareció el día 27 de mayo de 2014 a la audiencia identificada en la copia certificada que se consignó es la abogada Gumersinda Paraco, ¿entonces cómo va a seguir sosteniendo que usted es el único apoderado? Respondió el apoderado judicial actor: Sí Dr. yo soy el único apoderado legalmente, yo sustituyo en ellos en virtud de que tengo 600 casos aquí en los laborales, 50 en los administrativos, 30 en los civiles y tengo en el interior, tengo que suplir para que comparezcan a las prolongaciones, se los doy para que comparezcan a las audiencias preliminares o a las prolongaciones, para mí eso es irrelevante, yo disiento de esa posición porque evidentemente la Constitución establece el debido proceso y el derecho a la defensa, aquí tiene que venir la sra Bertha con su apoderado que soy yo, quien está defendiendo sus derechos, yo sí estaba enfermo, soy hipertenso y soy diabético y tengo dolores en la columna también, independientemente de lo que pase me baso en la Constitución, mi lucha va más allá de la lucha misma, cualquier decisión yo voy al Tribunal Supremo de Justicia, primera vez que yo me veo en esto, yo soy el que la represento a ella, los demás fueron mis alumnos en la universidad, no voy a traerlos para acá a un juicio o a un superior, porque no manejan la dialéctica procesal, yo los mando a las audiencias preliminares o de prolongación, yo tengo la virtud de que muchos abogados me pagan para defenderlos en el Tribunal Supremo de Justicia, puede preguntárselo al Presidente de la Sala. Juez al apoderado judicial de la parte actora: ¿Por qué no solicitó la reprogramación antes de la audiencia? Respondió el apoderado judicial actor: Bueno la verdad no lo hice pero soy hipertenso y diabético.
Respecto a los mismos puntos interrogados, se le dio el derecho de palabra a las codemandadas, quienes señalaron lo siguiente: Que las sustituciones de poder cursantes en autos no eran para actos ni audiencias determinadas sino para actuar en general en la causa, que llamaba la atención que dijera que habían sido sus alumnos o personas secundarias dentro de su actividad profesional cuando uno de los abogados que asistió a una de las prolongaciones es un abogado que comúnmente ven en este Circuito y 2 de las abogadas que también son apoderadas inclusive estaban en una causa diferente, viniendo a cumplir con esa actividad procesal; los poderes no están delimitados a las audiencias preliminares.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo, marcada “A”, a los folios 13, 14 y 15, copia simple de instrumento poder que se aprecia y demuestra la representación del apoderado judicial de la parte actora; asimismo se evidencia a los folios 30, 39 y 64, instrumentos poderes apud acta mediante los cuales se les confería facultad para actuar en el presente asunto a 5 abogados más, sin limitación alguna para su ejercicio.
Marcados “B”, folios 16 al 22, ambos inclusive, copias simples de constancia de trabajo de fecha 03 de junio de 2013 y recibos de pago emitidos a favor de la accionante, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no obstante haber sido inicialmente tachados por la misma parte promovente, luego aclaró no haber sido objetados al momento de su evacuación, de los que se desprende la fecha de ingreso para la sociedad mercantil Inversiones Super Dieta 2009, C.A. el día 03 de febrero de 2010, el cargo de Manipuladora de alimentos y la remuneración percibida de Bs. 2.457,02; también los conceptos percibidos en los meses de febrero, mayo y junio de 2013 como salario, horas extras nocturnas, días feriados trabajados, bono nocturno y las deducciones legales efectuadas; la cancelación del beneficio de alimentación en el mes de febrero de 2013 y el pago de vacaciones 2012-2013.
Conforme al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 71 al 75, ambos inclusive, se promovió:
Marcadas “A”, de los folios 76 al 82, ambos inclusive originales y copias simples de las mismas documentales acompañadas al escrito libelar, por lo que se da por reproducida la valoración expuesta a las mismas.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yannelys Farías Guilarte, Daniela Castillo García, Marllury Suárez, Jhony Rafael Chávez y Carlos Berroterán, como quiera que únicamente asistió a la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Yannelys Farías Guilarte, pero el apoderado judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, se evidencia del auto de admisión de pruebas, que se requirió de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Registro de horas extras, 2) Registro de vacaciones, 3) Registro patronal de asegurados, 4) Forma 14-02, 5) Recibos de pago y 6) Registro del régimen prestacional de vivienda y hábitat; la codemandada INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A. puso a la vista de la parte actora original de listado de trabajadores activos donde se encuentra expresamente incluida la accionante emanado del Seguro Social, inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los recibos de pago fueron promovidos como parte de su material probatorio así como los recibos de pagos de vacaciones, a tales efectos fueron incorporadas al expediente las documentales insertas de los folios 144 al 148, ambos inclusive, de la pieza principal; la representación judicial de la codemandada Centro Médico de Caracas indicó que no consignaba ninguna documental por cuanto no existió relación de trabajo para con su representada y por ende en relación a ésta eran inexistentes las documentales solicitadas; la parte actora hizo las siguientes observaciones: son documentos extemporáneos que carecen de valor probatorio y pidió se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición del resto de las documentales; tal como lo hiciera la sentencia apelada, se le otorga valor probatorio a las documentales consignadas en dicha oportunidad, y respecto al registro de horas extras y registro de vacaciones, la actora no aportó elemento alguno que permitiera inferir sobre su contenido pues no indicó en la promoción cuáles son los hechos que de no exhibirse deben quedar como ciertos, por lo cual no aplica al caso de autos lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencian sus resultas a los folios 132 a 134 y 139 al 141, las cuales son idénticas, desprendiéndose que la accionante se encontraba inscrita como asegurada ante dicho organismo por la codemandada Inversiones Super Dieta 2009, C.A., con fecha de afiliación el 22 de enero de 1985 y fecha de ingreso el 01 de julio de 2011, acumulando para la fecha de emisión de la comunicación (16 de enero y 03 de febrero de 2014) un total de 978 semanas cotizadas, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las preguntas formuladas por el Tribunal de primer instancia, contestó la parte actora lo siguiente: Que Inversiones Super Dieta 2009, C.A. le suministraba alimentos a las 7 de la noche y que luego buscaba el espacio para comer, que siempre fue así; que su jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y que sólo eran 2 personas, ella y María Peña; que atendían 80 habitaciones y emergencia; que se turnaban para el agua, merienda, recoger las bandejas y les dejaban 12 o 18 reservas más dietas líquidas que salían más que todo a emergencias y las que salían de quirófanos; que no hay supervisión de noche, que la contrató Super Dieta, que después que salió, se establecieron los 3 turnos A, B y C, que se descansa muy poco, porque hay reserva de comidas que se debían entregar, que nunca se acostó a las 10:30 de la noche; que el procedimiento de calificación de despido fue por molestia de su parte el 25 o 26 de noviembre, vio que su jefe no se movilizó por una compañera de trabajo que estaba enferma, que eso fue el año pasado en mayo, que fue despedida el 21 de noviembre de 2013, que está a la espera de la decisión y que ya no está trabajando para Super Dieta; se aprecia la declaración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A.:
Al momento de darse inicio a la audiencia preliminar:
De los folios 42 al 52, ambos inclusive, y de los folios 56 al 61, ambos inclusive, copia simple de registro mercantil y estatutos sociales de la empresa, así como instrumento poder apud acta que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovidos en la celebración de la audiencia preliminar en el escrito que cursa de los folios 02 al 05, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1:
De los folios 06 al 84, ambos inclusive, recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno (jornada mixta), días feriados trabajados, días de descanso; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba y tachaba las documentales insertas desde el folio 6 hasta el folio 81 bajo el argumento que las tachaba por su contenido y por cuanto no estaban suscritas por el obligado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; durante la celebración de la audiencia oral de juicio se declaró inadmisible la tacha de las documentales por indeterminación y por cuanto las causas invocadas no se encuentran contempladas en el artículo 1368 del Código Civil, pues no se prevé lo concerniente a la tacha de documentos; todo lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que como quiera que las referidas documentales no fueron atacadas en cuanto a la firma de la trabajadora a quien se les opuso para su reconocimiento, el Tribunal de primera instancia les otorgó valor probatorio a las mismas, siendo ratificado por este Juzgado Superior.
A los folios 85 y 86, recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio, indicando la codemandada Centro Médico de Caracas que dichos documentos no demuestran la solidaridad alegada; se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron objetadas al momento de su evacuación.
Al folio 87, horario de trabajo, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que emana de la demandada y no se encuentra suscrito por su representada; la sentencia recurrida al analizar la prueba estableció que dicha documental no necesariamente debe estar suscrita por la parte actora, dada su naturaleza, referida a solicitud de sellado del horario de trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual así se evidencia del sello húmero que se encuentra estampado en la parte superior derecha de la mencionada documental, motivo por el cual al no interponerse un medio de ataque idóneo contra la instrumental, se le otorgó valor probatorio a la misma; se confirma la valoración expuesta por la recurrida.
De los folios 88 al 92, comunicación de fecha 08 de enero de 2012 dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual se remiten copias de los menús ofrecidos a sus trabajadores, a las cuales se les niega valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba.
De los folios 93 al 96, Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la codemandada Inversiones Super Dieta 2009 C.A., la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la que se desprende especialmente que se ordenó la regulación de la acreditación y pago del concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, que la empresa paga el beneficio de alimentación para los trabajadores en la modalidad de comida.
A los folios 97 al 99, recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, de los que el apoderado de la parte actora indicó que “desconocía y tachaba” su contenido en virtud que las mismas no se ajustan a la realidad; en la audiencia de juicio celebrada se declaró inadmisible la tacha propuesta por indeterminada y carente de fundamentos; al no haberse efectuado un medio de ataque idóneo se les otorgó valor probatorio, tal como lo hace este Juzgado Superior a los fines de evidenciar el cumplimiento en el pago de los conceptos antes mencionados.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, se requirió la comparecencia de los ciudadanos Emilia Marrero, Maribel Pagua, Leida Terán, Elenis Martínez, Luisa Rodríguez, Irma Vera, Zulay Díaz, Olgaly Ramírez y Merling Maldonado; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que únicamente comparecieron los ciudadanos:
Olgaly Ramírez, C.I. 14.017.223, respondió lo siguiente: que conoce a la actora como compañera de trabajo en Super Dieta 2009 C.A., desde el 18 de marzo de 2009 que fue cuando ingresó; en cuanto a la forma como se desarrolla la jornada nocturna señaló que debían retirar las bandejas del turno diurno, llevar agua, meriendas y cualquier otra cosa que se deseara el paciente, fruta, manzanilla, etc; que son tres manipuladoras por grupo que se encargan de entrega del agua, merienda y el pantry; que el trabajo fuerte es hasta las 10:30 a.m aproximadamente; que existe espacio en pantry para dormir con colchonetas para descanso; que 3 personas cubren las jornada nocturna; en cuanto a la rotación señaló que una guardia es para agua, otra con merienda y otra en pantry para lavado de bandejas; que la frecuencia para llevar alimentos depende del movimiento de la clínica, que ellas se turnan para ello; que se les paga cesta ticket; que la jornada nocturna la cubren 3 manipuladoras por turno en tres grupos A, B y C; a las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que: es trabajadora de Super Dieta 2009 C.A., que es supervisora en jornada diurna, que la consta que las funciones de la actora son de 7:00 p.m a 7:00 a.m. porque su cargo es de nutrición y sabe el manejo de la actora en su jornada, que los trabajadores nocturnos ejecutan el trabajo en 3 pisos anexando la parte de emergencia de habitaciones son entre 80 o 90, en la noche se recoge parte de bandeja, la comida la distribuye el turno de la tarde; que la empresa tiene un comedor en el pantry para comer y donde está los trabajadores, que los trabajadores están disponibles porque se turnan mientras otros descansan, que eso lo ve directamente pero que están las otras compañeras; la codemandada Centro Médico de Caracas no hizo uso del derecho a efectuar repreguntas.
Se aprecia la testimonial evidenciándose el cumplimiento de una jornada con labores discontinuas y que existía un lugar para descansar, como fue admitido en la audiencia de alzada, sin que las condiciones del mismo sean objeto de controversia.
Elenis Martínez, C.I. 14.017.222, respondió lo siguiente: que conoce a la actora, que trabaja en el Centro Médico San Bernardino en Super Dieta, que labora desde marzo de 2013, en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. como manipuladora, que son 3 y se turnan para repartir agua, merienda o pantry; que luego de la repartición la labor de recolección y lavado de bandejas es hasta las 10:30 a 11:00 aproximadamente luego hay que estar pendiente si pide algo y siempre lo que reparten es agua y que están pendientes de pedidos mientras las otras descansan, que generalmente cuando no está llena la clínica, se pide por emergencia o nuevos ingresos, y que en la noche es rara la petición de comida, que les dan cesta tickets y que si quieren llevan la comida; a las preguntas realizadas por la parte actora respondió que ingresó en fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado actor tachó a la testigo porque sus dichos no están en consonancia con los hechos reclamados; el Juzgado de primera instancia declaró inadmisible la tacha por falta de fundamentación e indeterminación.
Se aprecia la testimonial evidenciándose el cumplimiento de una jornada con labores discontinuas y que existía un lugar para descansar, como fue admitido en la audiencia de alzada, sin que las condiciones del mismo sean objeto de controversia.
De la declaración de parte efectuada por el Tribunal de primera instancia a ésta codemandada, respondió su apoderado judicial que en el libelo se demanda jornada independiente de publicación de Decreto sobre jornada, eran 2 días de descanso por 1 de trabajo; que siempre se cumplió jornada con 3 personas, que no ha sido notificada de la calificación de despido, que en esta causa no se demanda antigüedad, que sólo se demandan diferencias de vacaciones, sin embargo el Juez de Sustanciación dijo que no hay problema o limitaciones para demandarlo.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS:
Al momento de celebrarse la audiencia preliminar:
Marcada ”A”, folios 53 y 54 y del 86 al 91, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple y copia certificada, respectivamente, de instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de sus apoderados en el presente juicio.
Anexos al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 100 y 101 del Cuaderno de Recaudos No. 1:
Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, de los folios 102 al 124, ambos inclusive, copias simples de contratos suscritos entre las codemandadas Centro Médico de Caracas e Inversiones Super Dieta 2009 C.A., que no fueron objetadas al momento de su evacuación, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cláusulas se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se pactó la prestación del servicio de Inversiones Super Dieta 2009, C.A. para la compra, suministro, elaboración y servicio de alimentación a pacientes, empleados, obreros y personal médico del Centro Médico.
Con respecto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al BANAVIH, de las cuales sólo cursan las resultas de la requerida al primero de los organismos mencionados, se da por reproducida la valoración expuesta al momento de analizar la prueba de informes promovida por la parte actora, por ser prueba común y versar sobre los mismos pedimentos; la parte promovente desistió de la evacuación de la prueba de informes dirigida a BANAVIH, siendo homologada por el Tribunal de primera instancia, por lo que nada debe analizarse.
La declaración de parte rendida por esta codemandada nada aporta a lo señalado por la parte actora y la otra codemandada.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Como se precisó al momento de delimitar la controversia en alzada, se tiene que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada; sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, pues si bien los codemandados no tienen el mismo objeto, los servicios de INVERSIONES SUPER DIETA son indispensables para el proceso productivo de Centro Médico Caracas, que presta servicios de salud, atendiendo la primera la alimentación de los pacientes que acuden al Centro Médico, pudiendo ésta intervenir en forma directa en la operatividad y organización de los bienes, materiales y disposición de los trabajadores de INVERSIONES SUPER DIETA, con lo cual consideró que ambas son solidariamente responsables de los derechos prestacionales que pudieran corresponder a la actora en ocasión a la relación de trabajo existente entre ésta e INVERSIONES SUPER DIETA (ninguna de las codemandadas apeló de ésta decisión); en su motivación estableció que en vista a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar del día 28 de noviembre de 2013 de la codemandada INVERSIONES SUPER DIETA, 2009, C.A., la consecuencia de tal incomparecencia acarrea una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria; señaló además que de un análisis exhaustivo de la pretensión se observaba que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo y tiempo en las que se cumplieron las mismas (año de cumplimiento de las mismas, mes y día específico de la semana), tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impedían determinar con certeza, detalle y transparencia a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, de cómo fueron calculadas las horas extras reclamadas; que de los recibos de pago se apreciaba el pago de horas extraordinarias, bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total y días domingos pagados en forma deficiente por la demandada, declarando improcedente la demanda por tales conceptos; el reclamo de la parte actora en cuanto al pago de descanso y alimentación imputables a la jornada de Trabajo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, declaró la sentencia apelada que incurrió la parte actora en el mismo problema de la indeterminación delatada en el punto referente a las horas extras y bono nocturno, no especificando las condiciones de modo y tiempo en cuanto a día, mes y año en que se cumplieron los descansos alegados en el escrito libelar, por lo que declaraba su improcedencia a igual que el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, en ocasión a la imputación al salario de las horas extras reclamadas, así como el bono nocturno y la diferencia de los días domingos laborados; declaró sin lugar la pretensión de cobro de cesta tickets, dado el reconocimiento de la parte actora en la declaración de parte cuando señaló que la demandada le suministraba alimentos, coincidiendo con lo plasmado en el acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo.
Considera este Tribunal Superior, a diferencia del criterio sostenido ante esta alzada por la codemandada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, que ésta sí esta legitimada para apelar de la decisión dictada en primera instancia, en cuanto al dispositivo del fallo, no así en cuanto a las motivaciones, si el dispositivo le es desfavorable está legitimado para apelar, pues ese es el gravamen que le causa, de manera que al haberse declarado sin lugar la falta de cualidad alegada por esa codemandada, podía ésta apelar de la sentencia y alegar lo que creyera conveniente en función de la solidaridad declarada y por ende este Tribunal Superior hubiese podido entrar a conocer y decidir sobre este punto, pero al no haber ejercido el recurso de apelación, debe confirmarse la decisión respecto de ello y ratificar la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad invocada, quedando entonces firme la solidaridad establecida por el a quo respecto a las dos sociedades mercantiles demandadas. Así se establece.
Con respecto al tema de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que la sentencia recurrida aplicó la admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se produce la incomparecencia en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar hay una admisión relativa de los hechos pero hay sentencias de la Sala Constitucional que han establecido que sí puede darse contestación a la demanda.
Además de lo anterior, ha sostenido este Juzgado Superior en otras decisiones (por ejemplo en la dictada en el asunto AP21-R-2014-000431), que en primer lugar, no hay admisión de los hechos por incomparecencia conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; la regla general en materia de litisconsorcio es que los litisconsortes son litigantes distintos, es decir, que los actos de uno no aprovechan ni perjudican al otro, esa es la regla general, artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; el 148 establece que cuando el litisconsorcio es necesario o cuando debe resolverse la causa de manera uniforme, en este caso el litisconsorcio no es necesario, pero la causa debe resolverse de manera uniforme, los actos de uno aprovechan al otro; cuando se demanda una obligación solidaria (a pesar que la sentencia de primera instancia estableció que no hay solidaridad y eso quedó firme), sea tal obligación entre contratante y contratista, patrono y solidario o codeudores solidarios, el comportamiento procesal de ese litisconsorcio es el de un litisconsorio facultativo, no es necesario, pero la causa debe resolverse de manera uniforme conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social que había declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), en cuya sentencia la Sala Social, estableció que se trataba de una especie de litisconsorcio necesario.
Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:
1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.
2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.
3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.
4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal; por lo tanto se trata de un litisconsorcio pasivo facultativo.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.
En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que los litisconsortes se entienden como litigantes distintos, por lo que los actos de uno no aprovechan ni perjudican al otro, no obstante, cuando el litisconsorcio es necesario o la causa deba resolverse de manera uniforme, los actos de uno aprovechan al otro; por lo tanto es criterio de este Tribunal que si bien en el presente caso no hay un litis consorcio pasivo necesario, sino que es facultativo, los actos de uno aprovechan al otro porque se trata de una causa que debe resolverse de manera uniforme, porque el proceso laboral tiene consecuencias jurídicas la incomparecencia de las partes, donde por ejemplo no se podría declarar la admisión de los hechos respecto a un litisconsorte (y dictar sentencia) y seguir mediando con respecto a otro, no puede seccionarse la causa y por eso en este caso considera el Tribunal que aplica el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los actos de uno aprovechan al otro, es decir, que la comparecencia del CENTRO MÉDICO, C.A. aprovecha a la codemandada INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A., es decir, no hay admisión de los hechos por incomparecencia, por esa razón específicamente señalada. Así se establece.
Aún cuando ocurriera el caso en que se aplicara la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, ésta reviste un carácter relativo, lo que quiere decir, que necesariamente deben analizarse las pruebas cursantes en autos para verificar, si fuere el caso, que la codemandada incompareciente probó algo a su favor que desvirtúe los alegatos plasmados por el actor en su escrito libelar y así evidencia este Tribunal Superior que del material probatorio aportado por las partes, concretamente de los recibos de pago se desprende el pago de los conceptos de horas extras, bono nocturno, domingos laborados, descansos, vacaciones causadas, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación además que se reconoció que la accionada cumplía con proveer de comida a la demandante, de tal manera que debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia dictada en primera instancia. Así se decide.
Ahora bien respecto a la solicitud de las codemandadas de declarar la consecuencia jurídica de incomparecencia de la parte actora la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal Superior, toda vez que en 2 oportunidades acudió la ciudadana accionante sin asistencia de abogado o apoderado judicial, no puede aplicarse tal consecuencia jurídica porque la parte como tal sí compareció y ante ese hecho debe garantizársele el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se hizo en las 2 actas levantadas los días 27 de mayo y 18 de junio de 2014, no obstante ello el Tribunal le hace un llamado al apoderado judicial de la parte actora puesto que la comparecencia a los actos fijados por un Tribunal son obligatorios y no es procedente alegar como defensa que se es el único apoderado judicial en la causa, pues ello no es cierto, hay 5 apoderados más distintos al abogado Efraín Sánchez a los que se les sustituyó poder y las facultades para actuar en esta causa, sin limitación alguna, invocando las normas adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico para ello, por lo que resulta evidente que tienen las mismas obligaciones y responsabilidades que el abogado que sustituyó, aunado a que la relación que sostengan los sustituidos y el sustituyente no es algo que atañe ni al Tribunal ni a la contraparte, de hecho muchos de estos abogados han actuado en el expediente, en actos distintos a las audiencias preliminares, por lo que partiendo de que son profesionales del derecho, se encuentran plenamente capacitados para asistir a las audiencias, de modo que no es un alegato válido decir que se es el único apoderado o que los demás apoderados no tienen la capacidad para actuar en uno o determinado acto, eso ya es cuestión de la responsabilidad y capacidad de organización del abogado que decide sustituir en otro la facultad para actuar y representar en juicio a una persona; si es por exceso de trabajo o cúmulo de causas, también la Ley de Abogados prevé la posibilidad de señalarlo en el expediente y de tal modo solicitar el diferimiento o la reprogramación del acto que le colide con otro o le impide la comparecencia oportuna; por tales motivos se le exhorta al apoderado judicial de la parte actora que así como exigió una conducta acorde a los principios constitucionales, actúe del mismo modo y en lo sucesivo tome las previsiones necesarias para evitar que ocurran este tipo de situaciones, pues siendo evidente que existen otros apoderados facultados para actuar en este juicio y no habiéndose demostrado razón justificada para la incomparecencia del abogado Efraín Sánchez a las audiencias fijadas los días 27 de mayo y 18 de junio del presente año, si bien no puede aplicarse la pretendida consecuencia jurídica, lo menos que podía haber hecho el apoderado era explicar su imposibilidad de acudir a los actos y solicitar con antelación el diferimiento o reprogramación, mucho más cuando se evidencia que otros apoderados judiciales podían haber asistido y estaban esos mismos días presentes en este Circuito Judicial, de manera que como parte integrante del sistema de administración de justicia, conforme lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le insta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones y en caso de presentárseles tome las previsiones pertinentes, sea solicitando la reprogramación del acto o ponerse de acuerdo con su contraparte para suspender el mismo, ello además en procura de no malgastar el tiempo del resto de los intervinientes, del Tribunal, personal técnicos y alguaciles asignados para la celebración de los actos en este Circuito. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, una vez resueltos los puntos objeto de recurso planteados por la parte actora, este Juzgado Superior deberá declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2014.SEGUNDO: CONFRIMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara la ciudadana BERTHA ISABEL MENDEZ CASTILLO en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SUPER DIETA 2009, C.A. y CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 25 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2014-000447.
JCCA/MM/ksr.
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