REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fehca 14/05/1964, bajo en N° 127, tomo 10-A-Pro; contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2013, Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de octubre de 2013 y Acta de Verificación de Cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la abogada Ida Canelón Montilla, actuando en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 09 de junio de 2013, que inadmitió la presente demanda de nulidad.
En fecha 27 de junio 2014, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
El 02 de julio de 2014, el abogado Iván Hermosilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).
En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 513 numeral 7° de la mencionada Ley; el cual dispone:
Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre cuestiones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
7º La decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida y la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de los aspectos señalados en el Acta de visita de inspección de fecha 08-10-2013, o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa dictada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 513 numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte hoy apelante, presentó escrito donde alegó:

“Cabe destacar que el referido Recurso Contencioso de Nulidad fue presentado acompañado de sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentra maracado “4” copia simple del Acta de Visita de VERIFICACIOND E CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y CESE DE AL PRÁCTICA ANTI SINDICAL de fecha 11 de diciembre de 2013. En la cual consta en su texto la contratación del ordenamiento en la Inspección del 08 de octubre de 2013, y recogido en la Providencia Administrativa N° 001-2013 de fecha 11 de octubre 2013 y notificado a mi representada el 11 de diciembre de 2013. Razón por la cual, consideramos que una vez constatado el cumplimiento no existe motivo para qaue sea declarada la inadmisibilidad del Recurso Contencioso interpuesto por nuestra representada.
En adición a lo anteriormente señalado, cabe resalta ciudadano Juez Superior, que el fundamento de derecho del Tribunal de la causa para inadmibitir el Recurso des totalmente errado, es decir esta inficionado e un Falso Supuesto de Derecho, ya que está aplicando el procedimiento y los requisitos del artículo 513 de la LOTTT, y resulta que esa normativa se refiere es al PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, el cual nunca fue tramitado por la Inspectoría del Trabajo…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 09 de jnuio de 2014 dictada por el a quo, que inadmitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
A los fines de decidir, esta Alzada establece observa:
Que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 363, establece:
“Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la Providencia Administrativo dictada en fecha 11/10/2013, ordenó a la accionante en nulidad en cese de las practicas antisindicales y dar cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 08 de octubre de 2013.
Por su parte, en el acta de fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó: “EL CESE DE PRACTICAS ANTISINDICALES Y RESTIRUIR A LOS DELEGADOS SINDICALES IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE EL ACCESO LIBRE SEGÚN CLÁUSULA…”
Por otro lado, se constata que de la copia simple del acta de fecha 11 de diciembre de 2013, se deja constancia de lo siguiente: “Por lo cual se le informa a la representación patronal que están incurriendo en una práctica antisindical por lo cual se iniciará procedimiento de sanción según lo establecido en el art. 532 de LOTTT y 536 de la misma Ley.”
Así las cosas, se verifica que conforme a las previsiones del artículo 363 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, establece que los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a prácticas antisindicales no tendrán apelación ante instancia judicial hasta luego de su cumplimiento. Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar que es carga de la parte accionante en nulidad en el caso de marras, patentizar que dio cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 11/10/2013; sin embargo, se precisa que a los autos está demostrado todo lo contrario, es decir, que no ha cesado las practicas antisindicales. Así se decide.
Vista la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo conforme a lo previsto en la norma supra indicada en concordancia con el artículo 35 numeral 4°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos por esta Alzada. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 21013, Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de octubre de 2013 y Acta de Verificación de Cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,




______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_______________________________¬¬¬ JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________________ JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Exp. No. DP11-R-2014-000290.
JHS/jca.