REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.110.975, representado judicialmente por la abogada Adeleine Josefina Ruiz Fuenmayor, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.477.863, representado judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo Escalante; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 12/05/2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 01 de marzo de 2013, inicio relación de trabajo bajo ajeneidad y subordinación con el demandado, desempeñándose como obrero.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 5.000,00 mensual y jamás el patrono le entrego recibos de pago.
Que, en fecha 31 de agosto de 2013, fue despedido sin justa causa y tenía una antigüedad de 6 meses.
Que, demanda prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, interés de antigüedad y cesta ticket no cancelados. Demanda un total de Bs. 19.610,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.
Por último, solicito se declare con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Niega, de forma pura y simple, la existencia de la relación laboral; y en ello se fundamenta para negar las cantidades y conceptos reclamados.
Alega, en virtud de lo anterior que se le deba al actor monto alguno por conceptos derivados de la relación laboral alguna.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral entre el hoy accionado y la parte demandante, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga del demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal al ciudadano demandando. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Promovió las testimoniales que se analizan a continuación:
En relación a la testimonial de la ciudadana Mery Mercedes Urbaneja: Se observa de su declaración que afirma que conoce al actor del estacionamiento que está en la esquina de la Calle Carabobo con Boyacá, que es vecina del sector, que lo veía en la noche aproximadamente 6:00 pm a 7:00 pm, cuando pasaba por allí porque daba clases en la Aldea Universitaria, y transitaba esa calle para llegar y de regreso, entre las 6:00 pm cuando se iba a trabajar y regresaba como a las 9:00 pm y lo veía allí. De igual modo, afirma que estuvo laborando aproximadamente 6 o 7 meses, después no lo vio más, como desde Agosto, que es docente jubilada y abogada, su dirección es la Calle Libertad Norte cruce con calle Boyacá, desde agosto de 2013 no lo vio más allí, que no tiene relación con el demandante ni de trato ni nada solo lo veía, lo conoce de vista de uno pasar el saludo cotidiano, por ser vecina del sector siempre pasaba por allí, solo lo trataba de cortesía, que siempre lo veía dentro del estacionamiento por eso sabe que trabajaba allí, de hecho en el estacionamiento hay un vehículo Mercedes Benz quemado y su esposo tiene uno igual por lo que en una oportunidad le pregunto por el vehículo. Que el interés que tiene es que se resuelva a favor del actor el presente juicio. De su declaración se constata contradicción en sus dichos, ya que por un lado afirma que lo veía de 6:00 a 7:00 de la noche y luego afirma que es de 6:00 a 9:00 de la noche; y por otro, se verifica parcialidad hacía su promovente, al afirmar que tiene interés que se resuelva el juicio a favor del demandante; por todo lo anterior, la presente deponente no le merece confianza al Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano José Gregorio Rondón Robles: De su declaración se verifica que afirma que conoce al ciudadano Pedro Jesús Soto Lozada del estacionamiento donde trabajaba, porque él era cliente del estacionamiento, guardaba su vehículo allí, que es taxista, que el demandante era la persona que le abría y cerraba las puertas cuando iba a guardar o sacar el vehículo, que no tenía hora fija para retirar o guardar el vehículo, a veces a las 02:00 am o 04:00 am, y él era quien le abría las puertas en horas de la noche, afirmó en diversas oportunidad que vio al demandante laborando en el estacionamiento desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2013; que ya no guarda su vehículo en ese estacionamiento desde el 22 de octubre de 2013 que se le quemo el carro, era un vehículo optra, se le quemo en la vía pública, por los momentos no labora de taxista porque no tiene el vehículo para trabajar. Del análisis de la presente declaración, se constata que los dichos del deponente no concuerdan con los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar, ya que el testigo afirma que vio al actor laborando en el estacionamiento desde el mes de febrero de 2013 y en libelo se afirma que la relación laboral inicio en el mes de marzo de 2013; por otro lado, al responder hasta que fecha fue al estacionamiento, se verificó de la grabación de la audiencia de juicio, que el deponente tarda para responder siendo que el hecho que relaciona para fundamentar su respuesta es de importancia para él, que indicó ser taxista, como lo es, la quema de su vehículo, que es su instrumento de trabajo. Visto todos los hechos, es forzoso no conferirle valor probatorio a la declaración que se analiza, por no merecerle confianza al tribunal. Así se decide.
La demandada produjo:
1) Con relación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición; se puntualiza que no es un medio, no habiendo nada hay valorar al respecto. Así se decide.
2) En relación al mérito favorable, no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para el accionado. Así se declara.-
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de del demandado; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS SOTO LOZADA, ya identificado, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, ya identificado. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

Asunto No. DP11-R-2014-000243.
JHS/jca.