REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y otros conceptos, seguido por la ciudadana ILSE MARGARITA VALLES YBAÑES, representadea por los abogados Sugma Bores, María Vierira, Leonardo Vargas, Isviel Rodríguez y Joan Marrero, contra la sociedad mercantil MOTEL LANCELOT, C.A., representada judicialmente por los abogados Heisa Correa, Milgaros Zammour y Rita Daza; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual negó la admisión de los medios probatorios (documentales) promovidos al particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 23/05/2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación documentales producidas al particular “II” del escrito promocional de la demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró abstuvo de emitir pronunciamiento sobre dicho particular por considerar que se trata de alegatos y defensas.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es preciso puntualizar que efectivamente la parte demandada al particular “II” realiza una serie de alegatos a los fines de oponer la cuestión prejudicial; y consigna en catorce (14) folios documentales referidas escrito recursivo y auto de admisión que marcó “B”.
Verificado lo anterior, se constata que además de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada en el indicado particular que “II” promueve documental que marcó “B”, en ese sentido, y considerando el amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es forzoso concluir que dicho medio probatorio (documental) es admisible, salvo su apreciación en la oportunidad respetiva. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, tan sólo en cuanto al particular segundo (II) de dicha decisión, en relación al pronunciamiento de los medios probatorios promovidos por la demandada.. SEGUNDO: Se Admite la documental indicada al particular segundo (II) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA







Asunto No. DP11-R-2014-000263.
JHS/jca.