REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 03 de Julio del 2014
201º y 153°
ASUNTO: DP11-L-2014-000325.
DEMANDANTE: JORGE COLLANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.760.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.468.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 33 C.A
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2014, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el ciudadano, JORGE COLLANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.760, asistido por la abg. DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.468, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 33 C.A., recibiéndose por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2014, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha quince (15) de Abril de 2014, este Tribunal emitió auto mediante la cual se abstuvo de admitir la demandada, por no llenar los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane las omisiones siguientes: PRIMERO: Se requiere que el actor indique la jornada de trabajo, el salario diario básico e integral devengado para la fecha del referido accidente y a la fecha de egreso; SEGUNDO: Es necesario que el demandante describa las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la ocurrencia del accidente; TERCERO: Sobre los conceptos de: Responsabilidad Objetiva e Indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT que pretende, se requiere que precise las cantidades que se reclaman por cada uno y la motivación que justifique la estimación pretendida; CUARTO: Adicionalmente se requiere que la demandante describa el tratamiento medico que recibe y el centro asistencial donde lo recibe; en tal sentido, el actor en fecha 30 de junio de 2014, consigno escrito de subsanación (folios. 34 al 37), a los fines de dar cumplimiento a la requerido; este juzgado emite pronunciamiento al respecto, bajo las consideraciones siguientes:
En múltiples fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia.
El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, así lo ha sostenido el ilustre laboralista Juan García Vara, en su obra. Procedimiento Laboral en Venezuela.
Se puede afirmar que el despacho saneador constituye un mecanismo controlador encomendado al juez laboral, en fase de sustanciacion, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
De allí que se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Ahora bien, observa esta instancia que al actor se le requirió entre otros pedimentos: SEGUNDO: Es necesario que el demandante describa las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la ocurrencia del accidente; TERCERO: Sobre los conceptos de: Responsabilidad Objetiva e Indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT que pretende, se requiere que precise las cantidades que se reclaman por cada uno y la motivación que justifique la estimación pretendida; CUARTO: Adicionalmente se requiere que la demandante describa el tratamiento medico que recibe y el centro asistencial donde lo recibe; tales supuestos, considera quien decide que no fueron satisfechos en forma clara y precisa, pues debió indicar la hora del siniestro, la actividad que realizaba en ese momento, etc, y no como procedió, a realizar una serie de consideraciones subjetivas, que ya constaban en el texto de la demandada, lo cual resulta evidente que la parte accionante no aporto la información requerida por este juzgado en fecha 15 de Abril de 2014 (flios. 31 y 32).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Libelo de la Demanda, interpuesto por el ciudadano JORGE COLLANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.760, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 33 C.A.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
. EL JUEZ
PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA
KATHERINE GONZALEZ
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