REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-001049
PARTE ACTORA: ciudadano RONALD RAFAEL HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V-15.472.605.
ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.585.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C. A. CERVECERIA REGIONAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 31-A-RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUBMILA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.738.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 70, Tomo 79-A.
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada YESSIKA MONRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.533.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha veinte (20) de junio de 2014, suscrita por la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial abogada YESSIKA MONRO y por la otra el ciudadano RONALD RAFAEL HERRERA PIÑA, debidamente representado en este acto por el abogado ELIAS SANCHEZ, todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
Considerando que LA EMPRESA (MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A.,) es una sociedad mercantil que prestó servicios para CA CERVECERÍA REGIONAL, en carácter de contratista, a través de trabajadores que estuvieron bajo su dependencia, en el contexto de una relación de trabajo, entre ellos, LOS DEMANDANTES;
Considerando que en elpresente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LOS DEMANDANTES demandaron erróneamente a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tal y como lo señalan en el libelo de demanda;
Considerando que LA EMPRESA (MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A.,) en su carácter de verdadero patrono de LOS DEMANDANTES, intervino en el presente procedimiento como tercero de forma voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA);
Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013, LA EMPRESA suscribió transacciones judiciales con el resto de los demandantes suficientemente identificados en autos la cual fue homologada en el acto;
Considerando que en dicha transacción quedo abierto el procedimiento sólo en cuanto al DEMANDANTE Ronald Herrera antes identificado;
Considerando que LA EMPRESA le pago a DEMANDANTE sus prestaciones sociales, a través de transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua cuyo expediente es 043-2008-01-03520, la cual se adjunta al presente escrito como anexo marcado “A”;
Considerando que EL DEMANDANTE acepto dicho pago en los términos establecidos en dicha transacción, es que, en este acto, se ratifican y por ende suscriben la presente transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE, alega que comenzó a prestar servicios en C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre del 2009 bajo el Nº23, Tomo 85-A-RM1, en el cargo de caletero comenzando a laborar supuestamente el 15 de abril del año 2004, hasta el 09 de agosto del año 2013, fecha en que supuestamente había sido despedido injustificadamente, éste alega que cumplía una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, descansando los domingos, con un horario rotativo de 6:00 a.m. (de un día) a 6:00 a.m (del día siguiente) para luego descansar 24 horas seguidas, es decir que supuestamente trabajaba un horario de 24 horas diarias, y descansaba 24 horas en una jornada rotativa debido a que según lo alegado por EL DEMANDANTE existían 2 grupos donde uno laboraba la 1era semana de la quincena los días lunes, miércoles y viernes y el 2do grupo los días martes, jueves y sábado, luego en la segunda semana alternaban o rotaban los días de trabajo semanal, cuyas labores consistían en cargar productos fabricados y producidos por su patrono a los camiones y gandolas. Además, señala que, en vista de que fue despedido injustificadamente procede en consecuencia a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, a través de los tribunales del trabajo del Estado Aragua, signándole el N° DP11-L-2013-001049 y fue recibido por el Tribunal De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDA: Por lo anterior, LA EMPRESA interviene en el procedimiento como TERCERO VOLUNTARIO en virtud de ser ella el verdadero patrono de LOS DEMANDANTES y no C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como erróneamente lo pretenden hacer ver en la demanda.
TERCERA: Los conceptos demandados por EL DEMANDANTE, fueron los siguientes:
1. Ronald Rafael Herrera Piña:
a) Bono nocturno adeudado, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos(Bs. 26.434,70).
b) Horas extraordinarias nocturnas adeudadas, la cantidad denoventa y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 97.816,41).
c) Prestaciones de antigüedad, la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 162.683,85).
d) Intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de noventa y siete mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 97.795,73).
e) Indemnización por despido injustificado, la cantidad deciento sesenta y dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 162.683,85).
f) Vacaciones adeudadas, la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.496,30).
g) Bonos vacacionales adeudados, la cantidad de treinta y cuatro mil noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34.090,88).
h) Bonos post vacacional adeudado, la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.545,45).
i) Utilidades adeudadas, la cantidad de noventa mil novecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 90.909,00).
j) Cesta tickets generados en la relación laboral adeudados, la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 108.498,00).
k) Cesta tickets generados en el procedimiento administrativo, la cantidad de ochenta y tres mil dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 83.016,40)
l) Salarios caídos, la cantidad de noventa y un mil ciento ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 91.187,00).
CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA, manifiesta no estar de acuerdo con el monto de dichos conceptos, pues, ésta les debe sus prestaciones sociales, pues estos fueron pagados AL DEMANDANTE en fecha 13 de agosto de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, no es patrono del DEMANDANTE y en consecuencia, no tiene porque responder por el pago de los conceptos demandados; además, establecen que a EL DEMANDANTE no se le aplica la convención colectiva de CA. CERVECERÍA REGIONAL., en tal sentido, tanto el DEMANDANTE como LA EMPRESA, liberan a C.A., CERVECERÍA REGIONAL, de todo tipo de obligación legal, contractual o extracontractual para con el DEMANDANTE.
SEXTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, es que LA EMPRESA ratifica el pago realizado en fecha 13 de agosto de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua.
SEPTIMA: El pago que en este acto ratifica LA EMPRESA al DEMANDANTE determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA EMPRESA. Dichos montos, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido al DEMANDANTE hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido al DEMANDANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por estos conceptos, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
OCTAVA: En virtud de esta transacción el DEMANDANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
NOVENA: el DEMANDANTE declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, consideran que resulta más favorable a sus intereses y los de sus familias, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, el DEMANDANTE declaran libre de apremio, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DECIMA: Ahora bien, no obstante, LA EMPRESA entrega en este acto al ciudadano Elías Sánchez por honorarios profesionales la cantidad de treinta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000,00) que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque de Gerencia Nº 49138767, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 22 de mayo de 2014, a nombre de Elías Sánchez;
Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
DÉCIMA PRIMERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.
DÉCIMA TERCERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folios 119 al 123 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que este Juzgador considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una vez vencidos los lapsos de Ley contra la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha veinte (20) de junio de 2014, suscrita por la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS HECSALIB, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial abogada YESSIKA MONRO y por la otra el ciudadano RONALD RAFAEL HERRERA PIÑA, debidamente representado en este acto por el abogado ELIAS SANCHEZ, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez vencidos los lapsos de Ley contra la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (1º) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA.
ASUNTO: DP11-L-2013-001049
CAT/LG/kgp.-
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