REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, catorce (14) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2013-000178

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.227.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua,

TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A (SINATRAEMPECO).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: NO CONSTITUIDO.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. JELITZA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana IDA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.243, Inpreabogado Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00042-13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; se le dio su respectiva entrada, y se ordeno su revisión.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad, previa subsanación, y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y al Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. (SINATRAEMPECO), en su carácter de tercero beneficiario del acto administrativo impugnado.
En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 18 de junio de 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo el apoderado judicial de la recurrente abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, y la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, todos identificados en autos. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno, ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso, en el cual la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que en atención a las pruebas promovidas, no requieren de oportunidad alguna para su evacuación, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito.
En fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, mediante auto da por concluido el lapso para presentar informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente que la providencia administrativa recurrida se encuentra incursa en motivos de nulidad, por cuanto: La autoridad administrativa incurrió en usurpación de funciones; se advierten severos vicios de procedimiento que lesionaron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; que el acto administrativo exhibe vicios de in motivación (prima de productividad), falso supuestos de derecho (bono de asistencia), e Inejecutabilidad. Que la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo carece de jurisdicción para dirimir el conflicto intersubjetivo planteado por SINTRAEMPECO, relativo al supuesto incumplimiento patronal de las cláusulas 39 y 27 de la convención colectiva de trabajo vigente, concernientes al pago de la prima de productividad y del bono por asistencia perfecta, respectivamente. Que la determinación del pago de la prima y productividad y bono de asistencia perfecta así como la cuantificación de las sumas dinerarias que pudiesen adeudarse a cada beneficiario, configuran un evidente conflicto de derecho cuyo resolución corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral. Que en el procedimiento no se ofreció al recurrente la oportunidad para promover y evacuar los medios probatorios que estimase idóneos para la defensa de sus intereses, transgrediendo su derecho a al defensa y al debido proceso. Que la providencia incurre en vicio de inmotivación en los que respecta ala condenatoria al pago de la denominada prima de productividad. Que el acto administrativo exhibe vicios en su causa, toda vez que se aplico en el caso del bono de asistencia perfecta, una cláusula convencional derogada y dejo de aplicar las cláusulas Nº 27 y 82 de la convención colectiva vigente. Que la providencia es inejecutable, ya que condeno a su mandante como si se tratase de una instancia judicial, al pago de sumas de dinero no precisadas, a favor de trabajadores no identificados, que jamás otorgaron poder a SINATRAEMPECO para que representase sus intereses antes instancias administrativas o judiciales. Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida, así como del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Nº 009-2012-03-00238, copia del acuerdo celebrado entre la empresa y los trabajadores y original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en relación a las pruebas documentales señaladas por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.
En el presente caso, ni el recurrido ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado comparecieron a la audiencia celebrada en el presente asunto, por lo que no promovieron pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se Decide.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Ninguna de las partes presentaron escritos de informes en la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto administrativo objeto de impugnación se observa, que el ente administrativo decidió el pago de la diferencia en la denominada prima por productividad a los trabajadores contratados en el cargo de Ayudante de Flota de las rutas de Entrega y Autoventa de la Agencia Santa Lucia, Magdaleno Estado Aragua, y el concepto de Bono de Asistencia Perfecta a los trabajadores que se encontraban de reposo por concepto de accidente laboral desde el mes de noviembre de 2011 en adelante; a propósito de lo cual vale señalar que todo acto administrativo es consecuencia de la voluntad de la administración, al punto que sin voluntad no puede haber acto administrativo, empero esa voluntad solo pude explicarse a través de los requisitos materiales tradicionalmente estudiados, es decir que la voluntad requiere de norma legal atributiva de competencia, entendiendo a la competencia como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company). Es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”.
La usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo, pues la recurrida carece de jurisdicción para conocer y tramitar el reclamo interpuesto por SINTRAEMPECO en contra de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., toda vez que versa sobre asuntos de derecho que correspondería dilucidar a los órganos judiciales, tal como lo prevén los artículos 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Debe observarse del inicio del procedimiento administrativo que la parte actora, en este caso los ciudadanos Francisco Sánchez, Miguel Rebolledo y Freddy Coronado, de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), intentaron un Reclamo sobre el cual el ente administrativo emitió pronunciamiento declarando con lugar lo peticionado, tal y como fuere señalado en líneas precedentes.
Cabe indicar este Tribunal, que efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 ejusdem, las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento dispuesto en la norma in comento, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos. Es así como luego de haberse introducido el reclamo, se notifica al patrono para su comparecencia al 2do día hábil siguiente a una audiencia de conciliación, caso contrario el patrono deberá consignar dentro de los 5 días siguientes el escrito de contestación, a partir de lo cual deberá decidir el Inspector del Trabajo, “siempre que no se trate de cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los Tribunales jurisdiccionales, tal como se observa del referido articulo cuando en su numeral 6 y 7. Y así se establece.
De lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
De manera que cuando el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, ordena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. “el pago de la diferencia por concepto de Prima de Productividad que se le adeuda y corresponde a cada uno de los trabajadores contratados con el cargo de Ayudante de Flota de las rutas de entrega y autoventa de la Agencia Santa Lucia, Magdaleno Estado Aragua y el pago por el concepto de Bono de Asistencia a los trabajadores que se encontraban y/o se encuentran de reposo por concepto de Accidente Laboral desde el mes de noviembre del 2011 en adelante”; no solamente esta interpretando una norma de rango legal que le compete a los órganos jurisdiccionales en la resolución de casos particulares sometidos a su jurisdicción, resolviendo administrativamente una situación jurídica, sino que está incurriendo en usurpación de funciones, lo cual le esta vedado constitucional y legalmente, toda vez atendiendo a lo establecido en la LOTTT, las funciones de las Inspectorías del Trabajo ordinariamente están destinadas a supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, tal como lo dispone el articulo 507.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 caso Juan Martín Alegría, mediante recurso de interpretación de Ley asentó en primer lugar la competencia del poder judicial para conocer de los recursos interpretativos de las leyes al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Sin embargo, con el desarrollo jurisprudencial de esta institución y, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.(..)
“…Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...”. (Subrayado de la Sala). (…)

La Sala dejó sentado que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, corresponde a los Jueces de Instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, tal y como se refleja en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel Ali Betancourt Orozco, expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: Rolando López Mérida, expediente N° 06-700.
De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al resolver el reclamo presentado desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por todo anterior y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia la providencia administrativa de nulidad, pues no cabe dudas que la Inspectoría del Trabajo cuando ordenó pagar los beneficios reclamados (prima de productividad y bono de asistencia perfecta), incurrió en usurpación de funciones del poder judicial, lo cual vicia la decisión dictada, es decir se anula la Providencia Administrativa N° 00042-13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, Estado Aragua Y así de decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo en virtud de la procedencia de la primera infracción delatada, inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los vicios restantes alegados por la recurrente en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A-Segundo, representado judicialmente por la Abogada IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448, contra la Providencia Administrativa Nº 00042-13 de fecha 03 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, Estado Aragua; que declaró PROCEDENTE, el reclamo interpuesto por los ciudadanos, FRANCISCO SANCHEZ, MIGUEL REBOLLEDO y FREDDY CORONADO, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICOLA, C.A., en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00042-13 de fecha 03 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, Estado Aragua.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Una vez conste en autos la notificación de la misma, se iniciara el cómputo de los lapsos para dictar sentencia en la presente causa.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
CT/ym/kgp.-