PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO Nº: DP11-N-2013-000226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, (anteriormente denomina sociedad productora de refresco y sabores, sorpresa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A, segundo).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184, como consta en Poder inserto a los folios 19 al 23 pieza 1.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA DE VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO)
ABOGADA QUE ASISTE AL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Abg. MAIGLYNKER FUIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.954.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825, Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2013, cuando fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, matrícula de Inpreabogado Nº 147.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00107-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el Recurso y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA DE VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), en su carácter de tercero beneficiario del acto administrativo impugnado; ordenándose asimismo la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la recurrente, al cual se asignó el Nº DH12-X-2013-000044, que el 16 de diciembre de 2013 fue declarada IMPROCEDENTE; decisión contra la cual ejerció Recurso de Apelación la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, siendo homologado el desistimiento respectivo el 12/03/2014. Por auto del 21/03/2014 se dio por terminado el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte recurrente solicitó se acordase la medida cautelar solicitada, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Nº DH12-X-2014-000007; y el 20 de febrero de 2014 este Juzgado declaró la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, de lo cual se notificó a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, y a la Procuraduría General de la República, mediante Oficios números 1104-14 y 1105-14 del 25/02/2014.
En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrolló el 13 de junio de 2014, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; de los ciudadanos JAIRO AGUILAR y DAVID MARTINEZ, terceros beneficiarios del acto administrativo, asistidos por la abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, y de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO, todos identificados en autos. Igualmente, se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente promovió como pruebas documentales las consignadas con el libelo de la demanda. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, informó que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, que fueron consignados por la parte recurrente el 27 de junio de 2014; y por auto del 03 de julio de 2014, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Sostiene la parte recurrente que en fecha 23 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa mediante la cual ordenó extender los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura) a los trabajadores de la Agencia Santa Lucía, en virtud de la aplicación del auto dictado el 26 de abril de 2012 por ese organismo, sede Maracay, a través del cual negó la admisión de un proyecto de convención colectiva, dejando establecido que la Agencia Santa Lucía es una Sucursal de Pepsi Cola Venezuela, C.A. por lo cual resulta aplicable el artículo 504 de las Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por cuanto: la administración usurpó las funciones del Poder Jurisdiccional al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura) incurriendo en el vicio de desviación de poder; ya que interpretó Derecho, lo que le está vedado por el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; e igualmente no se trata de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 156 eiusdem; viola el principio de legalidad por falta de aplicación del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se pueden tener distintas convenciones colectivas para distintos centros de trabajo, porque hay distintas condiciones, en la Planta de Villa de Cura se produce refrescos y en la Agencia de Santa Lucía se comercializa el producto, se trata de actividades distintas: producción y venta-distribución; e incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al darle un sentido diferente a la clausula 1, literales b y k, de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura); señalando que los trabajadores de la Agencia Santa Lucía están amparados por la Convención Colectiva consignada, marcada “B”, la cual debe aplicarse en su integridad. En razón de ello, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y la suspensión de los efectos del acto administrativo.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala la Apoderada Judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado que en diligencia presentada en este expediente, el 10 de junio del año en curso, fue consignada acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de informar al Tribunal el inicio de las discusiones de la Convención Colectiva que será aplicable a los trabajadores de la Agencia Santa Lucía, por lo que manifiestan que no tiene interés en las resultas del juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se establece
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales que corren insertas a los folios 24 al 67 de la pieza 1; en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciarlas de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Marcada “B” copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00107-13 de fecha 23 de octubre de 2013, publicada en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Nº 009-13-03-00430: se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como acto administrativo impugnado, mediante el cual el ente administrativo declara procedente el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la aplicación de auto expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en donde fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva, siendo posteriormente homologada en fecha 03-04-13, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.
Marcadas “C” y D”, respectivamente, Convención Colectiva de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en sus establecimientos ubicados en los Estados: ARAGUA, APURE, BARINAS, COJEDES y GUARICO (2011-2014) Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SINATRAEMPECO) y Convención Colectiva de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO): En atención al principio iure novit curia, se precisa que no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente, dada su naturaleza normativa. Así se establece.
Se advierte que ni la parte recurrida ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, promovieron pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se establece.
En fecha 27 de junio de 2014, la recurrente presentó escrito de informes en la presente causa.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto administrativo objeto de impugnación se observa, que el ente administrativo decidió, declarándolo procedente, el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la aplicación de auto expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en donde fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva, siendo posteriormente homologada en fecha 03-04-13, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a propósito de lo cual vale señalar que todo acto administrativo es consecuencia de la voluntad de la administración, al punto que sin voluntad no puede haber acto administrativo, empero esa voluntad solo pude explicarse a través de los requisitos materiales tradicionalmente estudiados, es decir que la voluntad requiere de norma legal atributiva de competencia, entendiendo a la competencia como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company). Es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”.

La usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por cuanto la administración usurpó las funciones del Poder Jurisdiccional al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura) incurriendo en el vicio de desviación de poder.

Sobre el alegado vicio, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, Expediente Nº 13634, el 12/07/2001; y dejó establecido criterio que ha sido reiterado y pacifico, al considerar que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Al respecto, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, el artículo 259 del vigente texto constitucional, prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Debe observarse del inicio del procedimiento administrativo que el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA DE VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), intentó un Reclamo sobre el cual el ente administrativo emitió pronunciamiento declarando con lugar lo peticionado, tal y como fuere señalado en líneas precedentes.
Cabe indicar que efectivamente, las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo se encuentran delimitadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este último, prevé en su numeral 4, la obligación de decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley; y asimismo, el artículo 513 eiusdem, desarrolla el procedimiento para atender los reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras ante el órgano administrativo, delimitando su competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento dispuesto en la norma in comento, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos; disponiendo específicamente en su numeral 6, una excepción para que el Inspector del Trabajo decida sobre el reclamo, cuando se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; de lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
Por tanto, al verificarse que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado en el procedimiento de reclamo, y que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, decidió sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que constituye un punto de mero derecho cuya determinación exige el análisis de las clausulas que la conforman, siendo ello competencia del Poder Judicial; resulta forzoso declarar que ciertamente incurrió en el alegado vicio de desviación de poder, por usurpación de funciones, pues nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en pacífica jurisprudencia, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, corresponde a los Jueces de Instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, resultando aplicables al caso sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel Ali Betancourt Orozco, expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: Rolando López Mérida, expediente N° 06-700) y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2012, caso Juan Martín Alegría, mediante recurso de interpretación de Ley. Así se decide.
De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al resolver el reclamo presentado desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo en virtud de la procedencia de la primera infracción delatada, inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la recurrente en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, (anteriormente denomina sociedad productora de refresco y sabores, sorpresa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A, segundo), contra la Providencia administrativa Nº 00107-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; que declaró procedente el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la aplicación de auto expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en donde fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva, siendo posteriormente homologada en fecha 03-04-13, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: SE ANULA de la Providencia administrativa Nº 00107-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTIÓN, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORÓN.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m..-

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORÓN.


Asunto Nº DP11-N-2013-000226
CT/ym/pm.-